REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de Junio de 2006


ASUNTO: KP02-R-2005-001391

PARTE ACTORA: CARLOS LUIS LENTY CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.863.377, de este domicilio, asistido por el abogado Francisco José Trías Chacón de inpreabogado N° 37.172.

PARTE DEMANDADA: DAGOBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.574.055, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.063.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

Síntesis de la Controversia

En fecha 16 de Junio de 2003, el ciudadano Carlos Luis Lenty Crespo, presentó por ante la URDD Civil, demanda por Daños Patrimoniales y Morales contra el ciudadano Dagoberto Ramos, alegando que en fecha 27/06/2001, se vió en la obligación de interponer un amparo constitucional, en contra del hoy aquí demandado ciudadano Dagoberto Ramos, debido a la reiterada violación por parte de éste a su derecho constitucional de petición; que dicha solicitud fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 08/08/2001; que en esa decisión dicho Tribunal le ordenó al demandado pronunciarse en un lapso de cinco días hábiles siguientes a la fecha que fuere notificado sobre la procedencia o no del recurso de revisión interpuesta ante la comisión de administración patrimonial del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara.

Que en fecha 30/08/2001, el ciudadano Concejal Dagoberto Ramos, violando nuevamente la Ley y usurpando competencias que son exclusivas de la comisión de Administración Patrimonial del Concejo Municipal y de la Cámara Municipal en pleno de ese Municipio, emitió una respuesta a su solicitud que dice: “ En atención a la solicitud formulada por el ciudadano Carlos Lenty, cédula de identidad N° 3.863.377, quien actúa en su propio nombre sobre la revisión del acto administrativo que produjo el acuerdo de Cámara CM-103-00, en su sesión número 33, de fecha 11/04/00 y remitida a la Comisión de Administración Patrimonial y teniendo en cuenta de que sobre este caso cursa un procedimiento por ante el Tribunal es por lo que se le notifica al ciudadano Carlos Lenty, antes identificado, que ésta comisión consideró luego de analizado y estudiado el caso y de acuerdo a lo solicitado, ratifica y aprobar en todo su contenido el acuerdo CM-103-00, aprobado por la Cámara Municipal en sesión N° 33, de fecha 11/04/00, donde se acordó la adjudicación en venta al ciudadano Ingeniero Antonio José Gutiérrez. En relación a la procedencia o no del Recurso de Revisión planteado por el ciudadano Carlos Lenty, ya mencionado consideramos el mismo es improcedente, toda vez que no se cumplieron con los requisitos establecidos para su formulación señalados en los artículos 49, 97 y 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por todo lo anteriormente expuesto se acuerda notificar la presente al ciudadano Carlos Lenty”.

Que contra la anterior decisión interpuso demanda de nulidad por ante el Tribunal Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual en fecha 25/11/2002 declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto debido a la incompetencia manifiesta en que incurrió el ciudadano Dagoberto Ramos, al dictar el acto administrativo anulado sin tener competencia alguna para dictarlo.

Que todos esos actos ilegales e inconstitucionales, cumplidos por el ciudadano Dagoberto Ramos, lo hicieron incurrir en la responsabilidad prevista en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, por haber incurrido en Abuso de Poder u en violación a la Ley; razón por lo que lo demanda para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a las siguientes cantidades: a) VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00) por concepto de gastos y costos y CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios. Fundamentó su demanda en los artículos 139 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal; y estimó la demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00)

En fecha 25/06/2003, le correspondió conocer el asunto por distribución al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien declinó la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

Luego, por distribución le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien le dio entrada en fecha 10/07/2003 y el 11/07/2003, admitió la demanda.

En fecha 03/08/2004, el abogado Luis Eduardo Pérez Ramones, en su condición de defensor ad-litem del demandado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19/10/2004, el a-quo dictó sentencia interlocutoria y declaró con lugar la cuestión previa opuesta y ordenó al demandante subsanar la demanda.

En fecha 27/10/2004, la parte demandante presentó escrito corrigiendo los defectos de la demanda en virtud de la cuestión previa opuesta y declarada con lugar por el a-quo argumentando lo siguiente:

UNICO
Que como consecuencia de la actuación del demandado, ciudadano Dagoberto Ramos identificado en autos, fue privado de la posesión del inmueble constituido por una parcela de terreno ejido, ubicado en la carrera 2ª (carrera 2) con calle 3 a cincuenta metros del eje de la calle 4, de la Urbanización Colinas de Santa Rosa, identificado con el Código Catastral 304-0004-15, así como también de la posibilidad de adquirir la propiedad de dicho inmueble, por cuanto debido a la actuación del demandado todos los trámites que había realizado a tal fin fueron dejados sin efecto.

Que durante la posesión de dicho inmueble había realizado las siguientes actividades: a) movimiento de tierra, con deforestación de vegetación mediana a machete, con una altura promedio de un metro cincuenta centímetros (1,50 mts), la cual tiene un precio de trescientos ochenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 381.600,00); b) la construcción de una cerca perimetral de malla ciclón sobre estantillos de tubo metálico, bases de concreto de (150 mts por 30 cm) lo cual tiene un valor actual de siete millones doscientos ocho mil doscientos noventa y seis bolívares (Bs. 7.208.296,00); c) un portón de acceso a la parcela construido de malla con un valor de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00); d) una puerta de acceso a la parcela, también construida de malla tipo ciclón, con un valor actual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); todo lo cual dá un valor de ocho millones doscientos treinta y nueve mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 8.239.896,00).

Que a su vez había contratado el diseño y construcción de la vivienda a ser construida en la parcela de terreno ejido, antes identificada, con el Ingeniero Jesús Arnao, a quien le había adelantado (Bs. 12.000.000,00); el cual no ha podido recuperar, en virtud de que el incumplimiento en la realización de la obra no fue imputable a él y que de conformidad con el contrato suscrito, el tenía derechoa conservar esa cantidad.

Que a su vez, en virtud de la actuación del demandado él y el grupo también integrado por su esposa y un hijo carecen de vivienda y fueron privados de la parcela de terreno, antes identificado, lo cual ocasionó deterioro del ambiente familiar y también anímicamente al verse frustrado su sueño de tener vivienda propia, lo cual constituye un daño moral, que debe ser indemnizado y el cual estima en la cantidad de (Bs.50.000.000,00).

Contestación de la Demanda

En fecha 08/11/2004, la parte demanda dió contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo que su defendido deba cancelar al actor cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios, por cuanto el actor no trajo a los autos los instrumentos o medio de pruebas suficientes para la demostración de los daños que reclama, con la indicación expresa que no podrá hacerlo ya mas, por cuanto los mismos constituyen los instrumentos fundamentales de la acción. Rechazó, negó y contradijo por ende, todos los supuestos gastos hechos por el actor, por cuanto si tuviere elementos probatorios alguno ya los hubiese presentado; rechazó en todas y cada una el escrito de demanda como su reforma o complemento de fecha 27/10/2004.

De las Pruebas Promovidas

Solo la parte actora promovió pruebas así:

1) Promovió el mérito favorable de sus pretensiones que se desprenden de todas las actuaciones que conforman el presente expediente.
2) Promovió las siguientes documentales: A)Recibo expedido por el ciudadano Epimenio Medina, en su carácter de Presidente de la empresa Constructora Feble C.A., en fecha 10 de Octubre de 1989, por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs12.000.000,00), el cual acompañó marcado A, con el cual pretende demostrar lo gastado a los fines de construir la vivienda que iba a constituir el domicilio conyugal de su persona y su grupo familiar, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve la declaración testifical del referido ciudadano a los fines de que reconozca y ratifique el documento consignado. B) Cotización expedida por la empresa Ferretería Crislara C.A., de fecha 29/11/2004, la cual acompaña marcada B, a los fines de demostrar el valor actual del material utilizado en la construcción de la cerca perimetral de la parcela de terreno identificado en autos, y solicita se oficie a dicha empresa para que informe la veracidad de la misma.
3) Prueba testimonial. Promovió las testificales de los ciudadanos: Epimenio Medina, Francisco López, Servelión Rodríguez, Jesús Mesa, José María López, Diógenes Crespo Medina, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.

En fecha 30/06/2005, el a-quo dicto y publicó sentencia definitiva declarando sin lugar la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta y condenó en costas a la parte demandante por total vencimiento.

En fecha 08/07/2005, la parte actora a través de su apoderado Abogado. Boris Faderpower, apela de la decisión.

Por auto de fecha 12/07/2005, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el asunto a la URDD civil a los fines de su distribución al Tribunal de alzada.

En fecha 25/07/2005, le correspondió conocer por distribución al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 03/02/2006, declinó la competencia en uno de los Tribunales Superiores de esta circunscripción Judicial. Correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara su conocimiento.

En fecha 20/03/2006, la abogada María Elena Cruz Faría, en su condición de Juez titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se inhibió de conocer el presente asunto, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta con el abogado Boris Faderpower.

Remitido el asunto a la URDD Civil para su distribución, le correspondió conocer a este Superior Segundo. Se devolvió al a-quo para corregir foliatura y cumplido lo solicitado se reingresó nuevamente el expediente, dejándose constancia qu el acto de informes por ante este superior tendría lugar, el DECIMO CUARTO (14) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil, debido a que por ante el Superior Tercero transcurrieron (06) días de despacho para los informes.

En la oportunidad del acto de informes, por cuanto no comparecieron las partes a dicho acto, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.

De la competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y Así Se Declara.
MOTIVA

Corresponde a ésta alzada determinar si la sentencia dictada por el a-quo el 30 de Junio de 2005 está ajustada o no a derecho, para ello y debido a la forma en que el defensor ad-litem contestó la demanda, para éste Juzgador quedó como aceptado por las partes los siguientes hechos: 1) que el demandante había incoado Amparo Constitucional contra el aquí demandado Dagoberto Ramos por violación al derecho de petición, acción ésta que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, quien le ordenó al aquí demandado “pronunciarse en el lapso de cinco días hábiles siguientes a la fecha que fuere notificado sobre la procedencia o no del recurso de revisión interpuesto ante la Comisión de Administración Patrimonial del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara; 2) Que en virtud del mandato de Amparo Constitucional ut-supra referido, el ciudadano Dagoberto Ramos, en representación de la Comisión de Administración Patrimonial de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, dió respuesta al aquí demandante señalándole que en relación a la procedencia o no del recurso de revisión planteado por el ciudadano Carlos Lenty, se considera que el mismo es improcedente, toda vez que no cumplieron con los requisitos establecidos para su formulación señalados en los artículos 49, 97 y 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; mientras que quedan como hechos controvertidos la veracidad o no de los daños y perjuicios demandados, y así se establece.




DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

De la parte demandante:

1) Documentales consistentes en: 1.1) copia fostostática de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2000, emitida por el Juzgado Superior Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Lenty contra la alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por intermedio de la Comisión de Administración Patrimonial de dicha Alcaldía presidida por el concejal Dagoberto Ramos; la misma por ser copia fotostática de una sentencia emanada de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es el único órgano facultado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República para administrar justicia, tal como lo prevé el artículo 1357 del Código Civil y en virtud de ser copia fotostática de documento público y al haber sido consignado por el demandante con el libelo de demanda y no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna, tal como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia se dá por probado que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a pesar de haber declarado con lugar la demanda, a criterio de éste Juzgador, no anuló lo decidido por la Comisión Patrimonial, como lo afirma el demandante, por cuanto el referido Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la parte dispositiva de dicha sentencia no determinó la cosa u objeto sobre qué recae la decisión, tal como lo estipula el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino solo se limitó a establecer “…declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Lenty…titular de la cédula de identidad N° 3.863.377, a través de su apoderado judicial Alexis Lenty…contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por intermedio de la Comisión de Administración Patrimonial de dicha Alcaldía, presidida por el concejal Dagoberto Ramos…(véase folios 20 y 21); y así se decide; 1.2) respecto a la copia fotostática de la sentencia emitida por la Corte Primera de lo contencioso Administrativo en Octubre de 2001, consignada en informes por el apoderado actor Boris Faderpower, ante el a-quo, la cual cursa a los folios (105 al 110); éste Juzgador, en virtud de que son copias fotostáticas de documento público consignada fuera del lapso establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima por ilegal, y así se decide; 1.3) recibo emitido por la empresa Constructora FEVEL C.A., en la cual señala que ha recibido de Carlos Luis Lenty la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), por concepto de adelanto por el proyecto de diseño de vivienda unifamiliar de (2228, mts2), el cual incluye planos arquitectónicos, planos de planta, instalaciones eléctricas y sanitaria; así como también cálculos estructurales y construcción de la estructura, prueba ésta que se desestima, en virtud de lo siguiente: a) por cuanto al ser emitido por un tercero como es la empresa Constructora FEVEL C.A., ésta no lo ratificó tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; b) por cuanto el demandante en su reforma de demanda afirmó que esa cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), se lo había pagado a título personal al Ingeniero Jesús Arano, por concepto de diseño y construcción de la vivienda; mientras que el referido recibo promovido fue emitido por una persona jurídica “Constructora FEVEL C.A.”; todo lo cual contradice lo afirmado por el demandante, y así se decide. 1.4) respecto a la proforma de cotización de fecha 29/11/2004 (N° 99-301) emitida por Ferretería Crislara C.A. a nombre del demandante Carlos Lenty, por los conceptos señalados en ella, por un monto de ocho millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 8.489.896,00), se desestima, en virtud de lo siguiente: a) por haber sido emitida por un tercero y no haber sido ratificado por el emitente, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; b) por cuanto la misma fue emitida con fecha posterior a la introducción de la demanda (16/06/2003), mientras que la cotización es de fecha 29/11/2004; c)por cuanto dicho documento se refiere a una oferta de precio y en ningún momento configura una factura de compra de bienes o servicios que pudieran demostrar que hubo erogación alguna y así se decide.

Testificales: De las promovidas por el demandante, la única que fue evacuada fue la del ciudadano Epifanio Medina, la cual cursa a los folios (88 al 89), deposiciones éstas que en criterio de éste Juzgador, son contradictorias con respecto a los hechos narrados por el demandante al haber corregido el libelo de demanda, en virtud de la cuestión previa de defecto de forma opuesta por el defensor ad-litem, la cual cursa de los folios (55 al 58), en la cual el demandante afirmó; que las construcciones las había contratado con el Ingeniero Jesús Arnao, a quien le había adelantado la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) y que éste no los había podido recuperar, en virtud de que éste tenía el derecho a quedarse con el por haberlo estipulado el contrato suscrito entre ellos; mientras que el deponente Epifanio Medina, al ser interrogado por el apoderado actor abogado Boris Faderpower, en la pregunta cuarta ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que dichas bienhechurías fueron construidas por el Señor Carlos Lenty? Respondió: si me consta que son del Señor Carlos Lenty, Quinta ¿Diga el testigo porqué le consta lo antes declarado, contestó: Me consta porque él me contrató, fui yo quien las construí. De manera que ante ésta contradicción surge a su vez las siguientes interrogantes ¿porqué el demandante solo demandó entonces el presunto pago hecho al Ingeniero Jesús Arnao y no acumuló el presunto pago que tuvo que hacerle al testigo Epigenio Medina, quien dice que fue él que construyó las bienhechurías? ¿Porqué si el deponente es representante Presidente de la Constructora FEVEL C.A. la cual presuntamente recibió doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) de manos del demandante éste a título personal afirma haber ejecutado la obra cuando lo lógico, lo verosímil es que la hubiese ejecutado con la Constructora FVEL C.A., ¿porqué el deponente no concurrió a ratificar en representación de la Constructora FEVEL C.A. la factura que en representación de ésta había emitido por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), como era su deber?. Pues todas éstas contradicciones respecto a las afirmaciones hechas en la corrección del libelo de demanda, obliga a éste Sentenciador a determinar que el deponente Epifanio Medina no dijo la verdad; motivo por el cual se desestima su declaración, conforme a lo preceptuado por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Una vez hecha la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, corresponde a este Sentenciador la subsunción de los hechos alegados y probados en autos dentro de la norma jurídica contentiva de la pretensión del demandante, para ver si la demanda es procedente o no; y para ello considera pertinente éste Juzgador, en virtud de que el demandado sólo se limitó a negar la ocurrencia de los daños cuya indemnización pretende el demandante establecer, que la carga de las pruebas de sus afirmaciones de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al demandante, y así se establece.

Ahora bien, el presente caso se trata de la demanda de responsabilidad civil por hecho ilícito en el cual se demanda daños materiales y morales derivados del incumplimiento de obligaciones extra contractuales consagrado en los artículos 1.185 del Código Civil y 1.196 eiusdem, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

Por su parte la doctrina patria entre las cuales tenemos al autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo 1, Décima Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Manuales de Derecho 2004, al analizar la responsabilidad civil, señala, que está determinada por tres elementos que son: 1) los daños y perjuicios causados a una persona; 2) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento; 3) la relación de causalidad contra el incumplimiento y el daño.

Respecto al primero de los elementos de la responsabilidad como es el daño, lo define así: “Daños y Perjuicios, se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o su acervo moral”.

Por otra parte señala los requisitos que debe cumplir el daño a cuyo efecto señala los siguientes: A) Debe ser cierto, es decir, debe existir, la victima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética. El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabo, por ejemplo que una cosa se ha destruido o que se ha deteriorado (daño emergente); o que ha sufrido una pérdida como consecuencia directa del agente del daño, o de su contratante por ejemplo el actor a quien se le impide la entrada al escenario y deja de percibir el precio de su trabajo (lucro cesante), la persona a quien se le haya injuriado (daño moral), o quien ha perdido la vista como consecuencia de un accidente; B) Que el Daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo. Al respecto, señala, que el daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido por la victima, mientras que respecto al daño al interés, de acuerdo a las tendencias modernas, se pretende admitir la reclamación cuando el daño ha lesionado un “interés jurídicamente protegido”, teniendo en consideración todas las circunstancias concomitantes en la producción del mismo; C) Que el Daño debe ser determinado o determinable. Al respecto señala, que el reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, puede fijarse en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos; D) El Daño no debe haber sido reparado; E) que el Daño debe ser personal a quien lo reclama. Al respecto señala, que en principio solo la propia victima y nadie puede reclamar el Daño Moral sufrido por otro. Sin embargo se admite, que como dentro del patrimonio de una persona forman partes las acciones que pueden tener por reparación de un Daño, dichas acciones una vez intentadas pueden pasar a sus herederos o pueden ser cedidas por la victima mediante acto jurídico válido.

2) el segundo elemento de la responsabilidad civil como es el carácter culposo del incumplimiento. Para éste autor la culpa es otro de los elementos de la responsabilidad civil y para que el incumplimiento genere obligación de reparar el Daño debe ser culposo y distingue varias clases de culpa como son: a) según consista en una actividad negativa (no hacer), que vendría a ser la negligencia, la cual consiste en que el deudor desarrolla una actividad negativa, no hacer una simple abstención; o en que sea una conducta que el deudor desarrolla en una actividad que no debía realizar, es decir, en un hacer, lo cual constituye la imprudencia.

3) Respecto al tercer elemento de la responsabilidad civil, como es la relación de causalidad, el autor establece, que para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que éstos sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, bien sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva) o por imputarle la Ley responsabilidad al deudor que se encuentre en determinada situación jurídica respecto del hecho de una persona o cosa, requisito éste que se encuentra consagrado en el artículo 1275 del Código Civil.

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto y aplicándolo al caso sublite en el cual se observa, que el demandante en su escrito de subsanación de los defectos de la demanda a que se vió obligada, en virtud de la cuestión previa opuesta por el defensor ad-litem (véase folios 55 al 57) y en forma poco técnica en su exposición de los hechos y sin especificar en qué consistió el hecho ilícito cometido por el demandado Dagoberto Ramos con el cual le originó los daños demandados, se limitó a demandar la indemnización por: 1) Daños Patrimoniales por la cantidad de veinte millones doscientos treinta y nueve mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 20.239.896,00); 2) Más los Daños Morales los cual estimó en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.0000,00); obliga a decidir sobre la procedencia o no de las pretensiones demandadas y en consecuencia para decidir, se observa:

1) Respecto al primer concepto demandado, es decir, la indemnización por Daños Patrimoniales, se tiene que el demandante como fundamento del mismo señala “que en el ejercicio de la posesión que hacía sobre la parcela de terreno ejido, ya identificada, hizo sobre las mismas las siguientes actividades: a) movimiento de tierra con deforestación de vegetación mediana a machete, lo cual tiene un costo de trescientos ochenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 381.600,00); b)una cerca perimetral de malla ciclón sobre estantillos de tubos metálicos, lo cual tiene un valor de siete millones doscientos ocho mil doscientos noventa y seis bolívares (Bs. 7.208.296,00); c) un portón de acero a la parcela construido de malla de ciclón por un valor de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00); d) más la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) que le había pagado al Ingeniero Jesús Arnao con ocasión de haber contratado con él, el diseño y construcción de la vivienda familiar a ser construida en la parcela de terreno, ya identificada, dinero éste que no había podido recuperar, en virtud del contrato suscrito entre ambos así lo había previsto”; daños éstos que como ut-supra quedó evidenciado al valorar las pruebas, no fue comprobado; motivo por el cual éste Juzgador considera, que no está cumplido el requisito de la certidumbre del daño; elemento éste necesario a los efectos de establecer la responsabilidad civil por hecho ilícito, tal como lo analizó la doctrina ut-supra referida, motivo por el cual éste Juzgador se abstiene de considerar los otros elementos como son la culpa y la relación de causalidad, por cuanto a los efectos legales del artículo 1.185 del Código Civil, éstos tres elementos deben ser concurrentes a la hora de establecer la responsabilidad civil independientemente del tipo que ella sea. De manera que al faltar uno de los requisitos, obliga a declarar sin lugar la pretensión de indemnización de Daño Patrimonial demandada, y así se decide.

2) Respecto a la indemnización por Daño Moral que por cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) demandó el demandante fundamentando, que en virtud de las actuaciones (sin especificarlas) del demandado Dagoberto Ramos, tanto él como su grupo familiar que depende de él integrado por su esposa y un hijo, que careciendo de vivienda, y de que en virtud de la privación de la posesión de la parcela de terreno, antes identificada, ellos han sufrido anímicamente, deteriorándose el ambiente al ver fustrado su sueño de vivienda propia; considera éste Juzgador que aparte de que el demandante no probó, como fue ut-supra analizado los requisitos para la procedencia de la responsabilidad civil por hecho ilícito, aunado a que tampoco probó el hecho generador o circunstancia de hecho que generó la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. En efecto, el demandante aparte de que no especificó cuales son los actos cometidos por el demandado que le originaron el daño, en criterio de éste Juzgador, tampoco demostró: a) que el estaba en posesión de la parcela; ni tampoco probó haber sufrido despojo de la misma; b) a su vez no probó que el estaba casado ni siquiera dió el nombre de su esposa ni del hijo que dijo tener, y que según él, también sufrieron el daño moral: hecho éste que obliga a considerar que éste jamás tuvo posesión de la parcela como afirmó, y por ende es imposible deducir que haya sufrido daño moral alguno por privación de posesión del bien que nunca tuvo. De manera, que la pretensión de daños morales, se declara sin lugar, y así se decide.

De manera, que por cuanto el demandante no cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, no logró demostrar el hecho ilícito en que incurrió el demandado, así como tampoco el daño patrimonial sufrido, logró probar la relación de causalidad entre el acto constitutivo del hecho ilícito demandado y los daños patrimoniales demandados, aunado a que tampoco logró probar el hecho generador o las circunstancias de hecho que según él generaron a su grupo familiar la aflicción cuyo petitum doloris reclama como daño moral, obliga a determinar, que la presente demanda incoada por Carlos Luis Lenty Crespo contra Dagoberto Ramos, debe ser declarada sin lugar, por lo que en criterio de éste Juzgador, la decisión del a-quo estuvo ajustada de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 254 del código de Procedimiento Civil; motivo por el cual la apelación interpuesta por el apoderado actor Boris Faderpower, identificado en autos contra la decisión definitiva dictada por el a-quo el 30 de Junio de 2005, debe ser declarada sin lugar, ratificando en consecuencia la misma, y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, de fecha 30 de Junio de 2005. RATIFICANDOSE, en consecuencia la misma.

Se condena en costas a la parte APELANTE por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).
Años 196º y 147º.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 3:20 pm.-
La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas