REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-002009


PARTE DEMANDANTE: PETRA MATILDE AMARO ESCALONA, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.859.151, soltera y de éste domicilio

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ESTEBAN RAMÓN PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.832.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JAIRO EZEQUIEL NIETO PIÑA y ALIDA TOVAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.323.694 y 4.739.677.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MARLEN ARIAS, DANIANGHELA COLMENÁREZ SALCEDO, YOSELIS ARIAS GIMENEZ y DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.023, 79.429, 79.429 Y 65.097 y 36.491 respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se hace la síntesis de la controversia de la siguiente manera:
Se inicia el juicio por medio de libelo de demanda por Querella Interdictal presentada en fecha 2 de Diciembre de 1993 por la ciudadana PETRA MATILDE AMARO ESCALONA, en contra de los ciudadanos JAIRO EZEQUIEL NIETO PIÑA, y ALIDA MERCEDES TOVAR ALVAREZ, mediante el cual señala los hechos que se sintetiza así:

1. Que es la dueña y poseedora legítima de una vivienda tipo familiar, tipo quinta con frente colonial ubicada en la Carrera 04 N° 6-B-18 del Barrio: SAN FRANCISCO, en Barquisimeto, exactamente frente al área deportiva de la iglesia: “La Sagrada Familia”- Parroquia Juan de Villegas- Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Dicha vivienda yace en terreno ejido en un solar que tiene: 126,45 metros cuadrados y que fue construida por la parte actora a sus propias expensas durante los años 87 y 88, según consta de su Título Supletorio para asegurar la posesión de dicha vivienda, el cuál está registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren (Segundo Circuito), bajo el N° 15, Tomo 19, Protocolo Primero, Fecha 15 de Septiembre de 1993. Los linderos del inmueble son: NORTE: en línea de 7,40 metros con la Carrera 04 que es su frente y acceso; SUR: en línea de 6,30 metros, con vivienda familiar que es de Jairo Ezequiel Nieto Piña, que es el fondo del inmueble; ESTE: en línea de 18,25 metros con el garaje y la parte de atrás de la vivienda contigua de SIRA MARÍA SIVIRA; y OESTE: en línea de 18,42 metros con vivienda de Hipólito Escalona.

2. Que sobre su citada vivienda, ejercía su posesión legítima y legitimada por los hechos, ya que además de habitarla como su hogar, veló por su conservación y pagó los derechos y tasas municipales que causó, y jamás abandonó y ni compartió la tenencia material de dicha vivienda, ya que la poseyó en forma pacífica, continuada, no equívoca, a la vista de todos y sin interrupción alguna.

3. Que en la fecha 19 de Septiembre del año 1993, día domingo, aproximadamente a las tres de la tarde, JAIRO EZEQUIEL NIETO PIÑA, con dos hombres más, se presentó violentamente al interior de la citada vivienda y le quitó las llaves a la demandante despojándola de la misma y sacaron sus objetos del hogar depositándolos en la acera de la Carrera 04 del frente de su casa, a pesar de haberle mostrado al demandado las alegaciones y evidencias cuando le mostró el título supletorio. Asimismo, que habiendo sido privada de la tenencia legítima de la vivienda, ese mismo ciudadano introdujo a ALIDA MERCEDES TOVAR ALVAREZ con su familia en dicha vivienda, al día siguiente, quien actualmente detenta precariamente su citada vivienda, de manera que ella es co-causante del DESPOJO.

4. Solicitó que se le restituya la vivienda, objeto de la Querella, con los accesorios que la constituyen, y estimó la acción en un millón quinientos mil Bolívares (1.500.000,00 Bs.). Igualmente demandó las costas procesales.

Acompañó junto con el libelo de demanda: título supletorio a su favor sobre las bienhechurías consistentes en una vivienda, ubicada en la carrera 4 número 6-B-18 DEL Barrio San Francisco, construida sobre un terreno ejido, con una extensión de 126,45 metros para asegurar su propiedad y posesión que tiene sobre dicho inmueble y que perteneció a JAIRO EZEQUIEL NIETO PIÑA, la cual le fue vendida por documento autenticado en la Notaria Segunda de Barquisimeto en fecha 6 de Abril de 1993, anotada bajo el N° 51, Tomo 70. Dicho título fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público, bajo el N° 15, Tomo 19, Protocolo Primero; Copias simples de contrato de adjudicación en concesión de uso de terreno ejido, Mensura del terreno del concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara; Justificativo de testigos y copia certificada de escrito de pruebas cursante al folio 20.

En fecha 02 de agosto de 1994, los Abogados Ingirgio González Porras Inpreabogado N° 3298, apoderado del codemandado Jairo Ezequiel Nieto Piña y la Abogada Marlen Arias apoderada de la demandada Alida Tovar Alvarez, y ambos solicitaron la reposición de la causa al estado de que se admita la querella, por cuanto el auto del tribunal que recibe dicho petitorio de fecha 15/12/93 no lo admite como lo señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva que declaró sin lugar querella, oportunamente la actora perdidosa interpuso recurso de apelación, conociendo dicho recurso este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara y en fecha 04 de julio de 1997 acordó reponer la causa al estado de que se practicare el secuestro o restitución del inmueble, una vez que sean analizadas las pruebas existentes en autos por el a-quo y se notifique al representante del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, de la existencia del proceso, declarando nulas y sin efecto las actuaciones posterior al auto dictado en fecha 24/02/1994.

La Juez que decidió se inhibió y el asunto fue distribuido nuevamente y correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara el conocimiento de la causa.

En fecha 13 de marzo del 2000, el a-quo admitió la querella, y posteriormente en fecha 15/03/2000, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el querellante ofreció como fianza un inmueble, el tribunal a fin de determinar si el valor del mismo es suficiente y cubre la garantía exigida, ordenó la realización de un valúo, el cual cursa a los folios 406 al 415 de los autos. Dicho avaluó fue tachado de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por la demandada Alida Marcela Tovar Alvarez, debidamente asistida por la Abogada Marlen Arias, conforme consta al folio 418 y posteriormente en fecha 29/06/2000 formalizó dicha tacha.

En fecha 25 de julio del 2000, el a-quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad del ciudadano José Hipólito Escalona.

La ciudadana Maybelena Escalante, se dio por citada en su carácter de apoderada del ciudadano Jairo Nieto, e impugnó la fianza fijada y acordada por el a-quo, conforme consta a los folios 611 al 613.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

El apoderado de la querellante Petra Matilde Amaro Escalona, trajo a los autos los siguientes medios probatorios:

a) Testificales de las ciudadanas María de los Santos Barradas Peña y Nurmis Ruiz Vergara, cuya declaración corre inserta a los folios 655 al 656 y vto.; Nurmis Essther Ruiz Vergara, folios 657 al 659.
b) Inspección Judicial en el inmueble objeto de la querella, ubicado en el Carrera 04 N° 6-B-18, Barrio San Francisco, en Barquisimeto, lo cual fue practicado por el a-quo conforme consta al folio 693 al 695.
c) Prueba de informes oficio a la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.
d) Prueba de confesión, para lo cual solicita la citación de los ciudadanos Alida Mercedes Tovar Alvarez y Jairo Ezequiel Nieto Piña, para que absuelvan posiciones juradas quedando obligada recíprocamente.
e) Prueba Ad-Exhibendum, para que el querellado exhiba y consigne en el expediente 11.402 Tercera pieza el continente de la querella, una acta judicial o el Expediente que la contiene la cual fue instruida el día 19 de Septiembre del año 1993.
f) Promovió legajo de documentos ad-colorandam, cursantes a los folios 671 al 677.
g) Testificales de NELSON CARMONA AMARO y JACINTO RAMON RODRIGUEZ.
h) Solicitó a la parte contraria JAIRO EZEQUIEL NIETO PIÑA y ALIDA y ALIDA TOVAR ALVAREZ, exhiban prueba Ad-EXHIBENDUM.

La Abogada MAYBELEN ESCALANTE, apoderada del demandado JAIRO EZEQUIEL NIETO PIÑA, promovió:

1) El mérito favorable de los autos, en especial el contenido del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Concejo Municipal y Petra Amaro, cursante a los folios 11 y 12.
2) Instrumentos:
a. Documento autenticado bajo el número 51, tomo 7, de fecha 06/04/93, registrado en fecha 26-07-93 bajo el número 41, Tomo 1 cursante al folio 83 por el cual Petra Amaro vende a Jairo Nieto, unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno ejido constante de 226,76 Mts2.
b. Documento N° 8, Tomo 22, de fecha 2 de diiembre de 1993, por el cual Jairo Nieto vende a Alida Tovar, el cual cursa al folio 87.
c. Pago de Impúestos Municipales cursantes a los folios 93 al 97 y del 203 al 106.
d. Solicitud de contrato de arrendamiento por ante el Concejo Municipal, cursante a los folios 101 y 102.
e. Constancia de buenas condiciones de habitabilidad cursante al folio 107.
f. Certificación de tradición, linderos y superficie emanada de la Alcaldía de Iribarren cursante a los folios 112 al 113.
g. Constancia de domicilio de la ciudadana Alida Tovar, cursante al folio 114.
h. Constancia de residencia cursante al folio 115.
i. Denuncia emanada de la Prefectura de Iribarren, de fecha 20/09/93, efectuada por la señora Petra Amaro.
j. Partida de Nacimiento del ciudadano Nelson Carmona Amaro.
k. Acta de reconocimiento de Nelson Carmona Amaro.

3) Testimoniales de los ciudadanos ORLANDO DE JESUS FIGUEROA; MARGARO SANTIAGO OLIVO FIGUEREDO; RAUL SEGUNDO PINEDA LOPEZ y BENITO PRIMITIVO SAAVEDRA, cuyas declaraciones cursan a los (folios 661, 662 al 663).

Pruebas promovidas por la Abogada Marlen Arias apoderada de la ciudadana Alida Marcela Tovar Alvarez, parte codemandada.

1) Como punto previo opuso la caducidad de la acción de conformidad con el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción ha sido incoada de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, lo que necesariamente determina que entre uno de sus requisitos para la procedencia es que haya transcurrido menos de un año antes del despojo y su reclamo judicial.
2) Opuso formalmente la defensa contenida en el artículo 361 del C.P.C., ESTO ES LA FALTA DE CUALIDAD EN LA QUERELLANE PETRA MATILDE AMARO, PARA INTENTAR EL JUICIO y la FALA DE CUALIDAD EN LA PARTE QUERELLADA ALIDA MARCELA TOVAR ALVAREZ, para sostener el juicio.
3) Reprodujo el mérito favorable en autos y en toda aquello que favorezca a su representada en el expediente signado bajo la causa N° 11.402.
4) Documentales: Folios (77 al 81) Promoción originales marcados “A”, los documentos donde consta la venta del inmueble que la ciudadana Julia Escalona de Amaro le hace a Petra Matilde Amaro Escalona, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 15 Tomo 124 en fecha 15-11-1990.

5) Promoción folios 87 al 90: Reproduce originales marcados “B”, documentos donde consta que Petra Matilde Amaro Escalona, vende al ciudadano JAIRO EZEQUIEL NIETO PIÑA, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de esta ciudad en fecha 6 de abril de 1993, y protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito, el 26 de julio de 1993. Dicho inmueble por este documento vendido lo hubo la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, por compra de fecha 15 de Noviembre de 1990, el cual opone a la querellante..

6) Reprodujo los originales marcados “C” documento donde consta que el co-demandado JAIRO EZEQUIEL NIETO PIÑA le vende a la señora ALIDA MARCELA TOVAR ALVAREZ., FOLIOS 86 AL 90

7) Reprodujo Los originales documento de competencia municipal, planilla N° 004256, Deposito para Impuestos Municipales, expedida a nombre del ciudadano Jairo Nieto Piña, Código Catastral N° 217-0240-07. Documento marcado “D”. Promoción. Reprodujo la constancia en copia certificada de documento de competencia Municipal donde consta la Inscripción Catastral a nombre del ciudadano Jairo Ezequiel Nieto Piña, de fecha 29 de julio de 1993, folios 92. Documento marcado “E”. Cursantes a los folios 91 y 92.

8) Originales de documentos de competencia municipal marcado de las letras “F a la K1, 2, 3,4 y 5, donde consta los impuestos y demás contribuciones. Folios 93 al 100.

9) Reprodujo originales documentos de competencia municipal marcados desde las letras “J” solvencia de propiedad Inmobiliaria expedida por el Concejo Municipal a nombre de la señora ALIDA MARCELA TOVAR ALVAREZ. Y desde la letra K hasta la K5, solicitud del contrato de adjudicación y compra del terreno municipal del inmueble objeto de el juicio. Folios 101 al 106.

10) Reprodujo los originales documentos de COMPETENCIA MUNICIPAL, marcados con las letras “ L, M, N, Ñ”, documentos donde constan los pagos por impuestos municipales.

11) Reprodujo originales marcados con las letras “O.P.Q”, la constancia de habitabilidad y sus impuestos, así como la respectiva constancia o solvencia con el Municipio.

12) Reprodujo el número cívico, marcado con la letra “R”, que la Municipalidad le asigna al inmueble objeto de la querella.

13) Reprodujo original marcado con la letra “S” Notificación de Avalúo, expedida por el Concejo Municipal, cuyo código catástral es el número 217-0240-07.

14) Reprodujo originales marcados con las letras “T,U” Certificación expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro del Estado Lara, donde consta la tradición del inmueble, cuyo código catástral es el número 217-0240-07.

15) Reprodujo original constancia de domicilio expedida por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren, marcado con la letra “V”.

16) Reprodujo originales marcado con la letra “W”, la constancia de domicilio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Distrito Iribarren del Estado Lara, cuyo número cívico es 6-80.

17) Prueba de Informes: Se oficie a la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, requiriéndole información sobre el contenido del documento o copia del mismo, anotado bajo el N° 117, Tomo 59, de fecha 19-08-91.

18) Solicitó Inspección judicial en el inmueble ubicado en el Barrio San Francisco, carrera 3 entre calles 6 y 6B Casa S/N. Así como también a la casa ubicada en la carrera 4 entre calles 6 y 6B N° 6-80 de esta ciudad de Barquisimeto.

19) Testificales: de los ciudadanos ALVARADO SILVA LUIS JOSE; declaración folios 679 al 680 y vto.; TERESA MARTINEZ, declaración folio 681; ORLANDO ARTURO VARGAS ALDANA, declaración folio 682 y vto. y JOSE ALFREDO LOPEZ HERNANDEZ, declaración folio 683 y vto.,

20) Oficio a la Oficina de Identificación y Extranjería (D.I.E.X), para que informe prontuario de NELSON JAVIER CARMONA AMARO.

21) Prueba de Informe, requerir a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, si se expidió CERTIFICACION suscrita por la Ingeniero YANITZI SALA, en el carácter de Directora de Catastro de la Municipalidad.

22) Oficio a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que informe si en la Parcela Catastral N° 217-0240-07 existe alguna REPARCELAMIENTO Y/0 DIVISION referente a la misma.

23) Promovió original de constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, fecha 31 de mayo de 1994, donde la Alcaldía realizó una Inspección en el inmueble objeto de la querella, cursante al folio 650 de los autos.

En fecha 06 de julio de 2005, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; y en fecha 31 de Octubre del 2005, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la querella Interdictal y condenó en costas a la parte actora, siendo apelada dicha decisión por la parte actora. Oportunamente oída dicha apelación en un solo efecto el remitió el asunto a la URDD Civil, y distribuido el mismo le correspondió a esta alzada para su conocimiento y recibido en fecha 14/12/2005, se le dio entrada y se fijó para informes, tanto el apoderado de la querellante como la apoderada de los querellados, presentaron escritos los cuales se sintetizan así:

Como síntesis de los informes presentados por el Abogado Esteban Ramón Peña, apoderado judicial de Petra Matilde Amaro Escalona, este Tribunal establece:
1) Ratificó sus conclusiones escritas opuestas en escrito consignado el 24-01-06 en veintinueve (29) folios útiles, argumentando que hace temporáneo el mencionado escrito para que sea temporáneo y valorado.
2) El testimonio del testigo Orlando de Jesús Figueroa Piña cursante a los folios 213, 214 y 215 Fte de la Primera pieza y en fecha 17-10-94 aclara el contradictorio en el sentido de que da testimonio de que los hechos del despojo alegado por su representada Petra Amaro E. y el hecho contrario de entrega mansa y consensuada mente, tienen como causa eficiente Aristotélica una presunta tradición de la casa vieja el inmueble impertinente y extraño a este proceso Interdictal. Señalando además el mencionado testigo, que su representada estaba obligada civilmente hacer la tradición de la mencionada casa vieja a Jairo Nieto; corroborando que la falsedad de la mencionada tradición de la casa vieja exigida Quinta Julia, cuando declara que previamente el testigo fue con Jairo Nieto a exigirle la entrega de la quinta julio a su representada Petra Amaro en el terminal de pasajeros.
3) Que la posesión de los querellados en la Quinta Julia es equivoca y por ser equivoca no es pacífica ni consensuadamente ni mansa como erradamente lo dice la sentencia.

La Abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, apoderada de los codemandados JAIRO NIETO y ALIDA TOVAR alegó lo siguiente:

Sus representados adquirieron un inmueble, a través de una operación de compra venta, recibiendo la tradición del mismo en forma pacífica y consensuada. No obstante, la querellante , actuando de mala fe, valiéndose de una cantidad de argucias y mentiras, intenta desconocer esta situación, alegando un despojo que nunca existió y una posesión que entregó en forma pacífica, dando cumplimiento a la entrega material que acompaña todo contrato de compra venta. Así pues NO DEMOSTRO la demandante su posesión efectiva, para la fecha en que alega haber sido despojada, ni demostró el supuesto despojo, limitándose a evidenciar haber actuado con mala fe, al levantar un título supletorio sobre un inmueble que ya había vendido, e intentar la presente acción después de haber entregado pacíficamente el mismo.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin lugar de la Querella interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la parte actora. Y Así Se Declara.
MOTIVACION

Corresponde a ésta alzada determinar, si la sentencia dictada por el a-quo en fecha 31 de octubre de 2005, en la cual declaró sin lugar la querella interdictal está o no ajustada a derecho y dado a los alegatos hechos por los querellados, se dá por admitido y por lo tanto relevado de pruebas los siguientes hechos: 1) Que la querellada Alida Mercedes Tovar Álvarez no intervino en el acto de despojo del inmueble por el cual se origina el proceso; 2) Que el acto constitutivo del presente despojo ocurrió el 19 de septiembre de 1993; 3) Que la querellante para el momento en que ocurrió el hecho constitutivo del despojo estaba en posesión del bien inmueble; quedando como hechos controvertidos los siguientes: 1) La caducidad de la acción la cual fue alegada por los querellados basado en que según ellos desde la fecha en que ocurrió presuntamente el despojo (18/09/1993) hasta el cual el a-quo admitió el interdicto (15/11/2000) y hasta la citación del último de los querellados, el cual ocurrió el 7 de diciembre de 2000, ya había transcurrido más de un año; 2) La falta de cualidad de la querellante para intentar el juicio y la falta de cualidad de la querellada Alida Tovar Álvarez para sostener el juicio; d) ¿Determinar sí realmente la querellante le entregó voluntariamente al querellado Jairo Nieto Piña o en su defecto éste ejerció violencia sobre la querellante el día 19/09/1993 para que entregara el inmueble objeto de la querella?.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

En virtud de las defensas opuestas y los hechos nuevos alegados por el querellado Jairo Nieto Piña, quien en su escrito de alegatos (folio 711 vto) a pesar de admitir que la querellante antes de venderle a él las bienhechurías señaladas en el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 06/04/1993 las venía poseyendo y continuó después de esa venta poseyéndola hasta el día 19/09/1993; alega lo siguiente: A) Que en dicha venta incluía una casa y el depósito, B) Que la querellante le entregó voluntariamente a él ese día 19/09/1993 el inmueble de la presente controversia; motivo por el cual en criterio de éste Juzgador y aplicando los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, invirtió la carga de la prueba y en base a éste criterio se procede a valorarlas así:

DE LA PARTE DEMANDADA, la cual cursa a los folios 641 al 642, se tiene:

A) Respecto a las promovidas en el capítulo primero en la cual reproduce el mérito favorable en autos, éste Juzgador las desestima por cuanto éste no es medio de prueba alguno; y así se decide.

B) Respecto a las pruebas documentales promovidas en el capítulo segundo se valoran así:
B.1) En cuanto al documento que cursa a los folios 77 al 81 marcado letra “A”, en el cual consta, que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 15 de Noviembre de 1990, bajo el N° 15, Tomo 124 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara el 26 de Julio del año 1993, bajo el N° 40, Tomo 1°, Protocolo Primero, en la cual la ciudadana Julia Elena Escalona de Amaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.277.336, le vendió a Petra Matilde Amaro Escalona, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.859.151, un inmueble construido con paredes de bloques, techo de placa, piso de cemento y baldosas, edificadas sobre terreno ejido, propiedad de la Municipalidad en la carrera 3 entre calles 6 y 6-B del Barrio San Francisco, Parroquia Autónoma Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara; y que tiene una superficie de terreno de doscientos veintiséis metros con setenta y seis centímetros cuadrados (226,76 mts2), el cual está alinderado así: Norte: Con la carrera 4; Sur: Con la calle 3 que es su frente; Este: Con terrenos ocupados por sira María Sivira; y Oeste: Con terrenos ocupados por Hipólito Escalona y otros. Que dichas bienhechurías las hubo la vendedora por haberlas construido a sus propias expensas. Dicho documento por ser documento privado y no haber sido impugnado por la querellante tal como lo preceptúa el artículo 444 del código Civil queda reconocido y en consecuencia éste Juzgador da por probado lo siguiente: 1) Que lo vendido solo fueron las bienhechurías señaladas en el mismo, es decir, una sola construcción; 2) que el terreno no puede formar parte de esa negociación por ser ejido y por ende no podía ser objeto de venta por ser imprescriptible e inalienable de acuerdo al artículo 32 de la Constitución de la República de Venezuela vigente para esa fecha; y así se establece.

B.2) Respecto al documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto con fecha 6 de abril de 1993, bajo el N° 51, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 41, Tomo 1, Protocolo Primero, en el cual consta que la ciudadana Petra Matilde Escalona (aquí querellante) les vendió la ut-supra referidas bienhechurías, es decir, las paredes de bloques, techo de placa, piso de cemento y baldosas, edificada sobre terreno ejido, que tiene una superficie de (226,76 mts2.) cuyos linderos y medidas son los mismos del documento ut-supra señalado y de que le entregó la tradición de lo vendido al comprador; y dado a que éste documento no fue impugnado por las partes de acuerdo a lo pautado por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido el mismo y en consecuencia se da por probado que la ciudadana Petra Matilde Escalona sólo le vendió al aquí coquerellante Jairo Ezequiel Nieto Piña las mismas bienhechurías que ella le compró a Petra Escalona de Amaro, a través de documento autenticado en fecha 15 de Noviembre de 1990 y no el terreno ejido sobre el cual están construidas las mismas; y así se decide.

B.3) En cuanto al documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el 2 de Diciembre de 1993, bajo el N° 66, tomo 255 del Libro de autenticaciones en el cual consta que el coquerellado Jairo Ezequiel Nieto Piña le vendió a la coquerellada Alida Marcela Tovar Álvarez las mismas binhechurías que él le compró a la querellante a través del documento ut-supra valorado; documento que por no haber sido impugnado por las partes se considera reconocido a los efectos del artículo 444 del Código Civil; y en consecuencia se da por probado: 1) Que éste le vendió a Alida Marcela Tovar Álvarez, sólo las bienhechurías que había adquirido de la aquí querellante y no el terreno ejido sobre la cual están construidas; 2) Que dicha venta se hizo dos meses después del presunto despojo que alega la querellante, todo lo cual aunado a la confesión de la querellante de que en el acto del presunto despojo no estuvo la ciudadana Alida Tovar Álvarez, permite concluir que ella no fue partícipe del hecho del despojo del inmueble; y así se establece.

B.4) En cuanto a las documentales promovidas de los numerales 4 al 10 ambos incluidos del capítulo segundo, se desestima por ser impertinentes, ya que aquí se está discutiendo el hecho fáctico del despojo del bien inmueble (bienhechurías) y no sobre quien tiene el contrato del terreno ejido sobre el cual están construidas; y así se establece.

C) En cuanto a la prueba de informes solicitada y cuya copia fotostática consignó la promovente, la cual cursa al folio 116, se desestima por ser ilegal por cuanto las Notarías Públicas no es la categoría de las entidades mencionadas en el referido artículo como las obligadas a informar, ya que lo pertinente en este caso era la promoción de esa copia como prueba documental a los fines de que la contraparte decidiera impugnarla o no tal como lo prevé el artículo 444 eiusdem; y así se decide.

D) Respecto a la Inspección Judicial solicitada por la querellada sobre el inmueble ubicado en el Barrio San Francisco, carrera 3 entre calles 6 y 6B S/N°; así como también a la carrera 4 entre 6 y 6B casa N° 6-80 con el objeto de practicar una inspección judicial para dejar constancia de lo siguiente: 1) Del tipo de construcción del inmueble ubicado en la carrera 3 entre calles y 6 3; así como también del mismo pedimento para la casa ubicada en la carrera 4 entre calles 6 y 6B N° 6-B-18.

2) Dejar constancia del tipo de construcción del techo de la casa y que tipo de material está construido el inmueble ubicado en la carrera 3 entre calles 6 y 6 B casa S/N°; pedimento también para la casa ubicada en la carrera 4 entre calles 6 y 6B casa N° 6-80; 3) Dejar constancia de qué material está construido el piso del inmueble ubicado en la carrera 3 entre calles 6 y 6 B casa S/N°; así mismo dejar constancia si dicho piso es de cerámica o es de cemento; también dicho pedimento para la casa ubicada en la carrera 4 entre calles 6 y 6B casa N° 6-B-18; 4)Dejar constancia hacia qué lindero de la parcela se encuentra edificada la casa ubicada en la carrera 3 entre calles 6 y 6B del barrio San Francisco C/N°; y así mismo el mismo pedimento para la casa ubicada en la carrera 4 entre calles 6 y 6B casa N° 6-B 18de dicho Barrio; así mismo dejar constancia del número de habitaciones que tienen los citados inmuebles objeto de la inspección judicial; este Juzgador observa que, el a-quo realizó la misma el día 11/01/2001, tal como consta a los folios 693 al 696 y con respecto a la primera casa ubicada en la carrera 4 N° 6-B-18, Barrio San Francisco de Barquisimeto dejó constancia: Primero: Que el inmueble está constituido por un frente de rejas con tejas en su parte alta, ventana de tipo frente colonial; el techo es de platabanda, piso de cerámica, parcelas de bloque frisadas y pulidas, con ventanas y puertas de hierro y madera en su parte interna; en su parte interna se observa el área de cocina, unas paredes cubiertas con cerámicas; es de platabanda frisada, columna tipo arco en su parte interna,; que toda la casa con excepción del patio posee una combinación de cerámica; que el Norte es el frente de la casa, el cual es la carrera 4, que la casa posee tres habitaciones con piso de cerámica, techo de platabanda, con puertas de madera, closet en cada uno de éstos y una ventana de hierro en la tercera habitación; la segunda inspección judicial solicitada por la querellante a la carrera 3 casa sin número del mismo Barrio San Francisco, el a-quo dejó constancia que la casa tiene reja con pared de ladrillos al frente, en su parte alta tiene tejas, al fondo de ésta se logra ver una ventana y una puerta de hierro; el techo es de zinc, el piso de cemento con una sala, un área sin divisiones, un baño y un patio y en el fondo se encuentra una pared de bloque de reciente data que divide el inmueble; que el techo es de zinc con vigas Omega, tubos 2x1, paredes de bloque frisado rústicas, el piso es de cemento pulido en la parte interna de la casa y cemento rústico en áreas externas; se encuentra ubicado el inmueble hacia el lindero Sur; que es su frente calle 3 sin número y no existiendo divisiones que separen las habitaciones; éste Juzgador las aprecia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello da por probado: 1) Que sobre la superficie de terreno ejido de (226,76 mts2), ubicado en el Barrio San Francisco, Parroquia Concepción del Distrito Iribarren (hoy Parroquia Juan de Villegas-Municipio Iribarren) del estado Lara, el cual está alinderado así Norte: con la carrera 4, Sur: con la calle 3 que es su frente; Este: con terrenos ocupados por Sira María Sivira y Oeste: con terrenos ocupados por Hipólito escalona; existen dos casas y no una y un depósito como afirma el querellado Jairo Nieto Piña en sus alegatos, casa cuyo frente es la carrera cuarta N° 6-B-18, que es el que identifica la querellante que fue despojada por Jairo Nieto Piña; y la otra casa cuyo frente es la carrera 3 sin número ( sería el sur); 2) Que adminiculada esta prueba con las documentales ut-supra analizadas en las cuales Julia Escalona de Amaro le vendió a la aquí querellante las bienhechurías señaladas en él; y con la documental en la cual la querellante le vendió al aquí coquerellado Jairo Nieto Piña, las bienhechurías descritas en él permite establecer, que en dichos documentos sólo aparece descrita y vendidas las bienhechurías determinadas en la segunda inspección judicial que es la que tiene como frente el lado sur; es decir, la calle 3 del referido Barrio; y no el inmueble objeto de la presente querella; y así se decide.

E) Respecto a las testificales de:

E.1) Orlando de Jesús Figuera la cual cursa al folio 661, promovido por la parte querellada, quien lo interrogó a viva voz y a su vez que repreguntado por la querellante, éste Juzgador la desestima por cuanto se considera no dice la verdad, ya que es inconcebible que la propia promovente le haya formulado las preguntas; Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 19 de septiembre de 1994 la señora Petra amaro entregó voluntariamente al señor Jairo Nieto Piña una casa ubicada en la carrera 4, N° 6-B-18 del Barrio San Francisco, totalmente desocupada? Respondió: “Así es” contradicción, ésta que es inadmisible por cuanto al haber sido promovido por la querellada y a su vez al haber afirmado que el fue contratado por el querellado debió haberse percatado que el hecho ocurrió fue el 19 de septiembre de 1993; es decir, un año antes a la fecha formulada por la promovente. De manera que de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicho testimonio; y así se decide.

E.2) Respecto a la deposición del testigo Márgaro Santiago Olivo Figueredo, la cual cursa al folio 663, se desestima de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse contradicho en su declaración, que permiten a éste Juzgador establecer no haber dicho la verdad. En efecto en primer lugar al ser interrogado por la promovente (parte querellada) en la pregunta segunda: ¿ Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Petra Amaro? Respondió: no la conozco; luego en la tercera pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 19 de Septiembre el señor Jairo Nieto recibió de una señora llamada Petra Amaro una casa ubicada en la carrera 4 N° 6-B-18 del Barrio San Francisco? Contestó: Bueno si me consta porque el señor Jairo Nieto me fue a buscar para que le hiciera el cambio de una cerradura de una casa que iba a recibir y en mi presencia la señora entregó la llave. Contradicciones éstas que se observan en primer lugar cuando responde que si le consta que el 19 de Septiembre, sin afirmar en que año ocurrió ese hecho por cuanto sólo se permitió señalar el día 19 de Septiembre pero no el año; más al hecho contradictorio de que afirma no conocer a la querellante Petra Amaro, pero afirma que presenció que ésta le entregó a Jairo Nieto las llaves de la casa, todo lo cual obliga a desestimar dicho testimonio; y así se decide.

E.3) En cuanto a las testimoniales de Raúl Segundo Pineda López y Benito Primitivo Saavedra, por cuanto no fueron evacuadas debido a que no concurrieron al acto fijado para ello, tal como consta a los folios 663 vto y 664 vto no hay nada que valorar; y así se decide.

E.4) En cuanto a las testimoniales de Luis José Alvarado Silva, Teresa Martínez, Orlando Arturo Vargas Aldana y de José Alfredo López Hernández las cuales cursan a los folios 679 al 683, se desestiman, en virtud de que éstas declaran sobre el hecho de la entrega del bien inmueble objeto de la querella hecha por el querellado Jairo Nieto a la coquerellada Alida Tovar Álvarez en forma pacífica el 4 de noviembre de 1993, es decir que declararon sobre un hecho distinto al que se está discutiendo como es el presunto despojo, ocurrido el 19 de Septiembre de 1993; y así se decide.

G) En cuanto a la prueba de informes solicitando a la Oficina de Identificación y Extranjería (DIEX) el prontuario del testigo de la querellante ciudadano Nelson Javier Carmona Amaro, titular de la cédula de identidad N° 7.313.582, se desestima por ser inconstitucional, ya que esto atenta contra el honor y reputación de la persona, garantía constitucional consagrada en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.

H) En cuanto a la prueba de informes requerida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, cuyas resultas constan agregadas a los autos a los folios 722 y siguientes se desechan de cualquier valor probatorio, en virtud de que en nada contribuyen o demuestran el hecho fáctico de la posesión que originó el presente proceso; y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

1) En cuanto a la documental consistente en el Título Supletorio emitido a favor de la querellante Petra Matilde Amaro Escalona, identificada en autos sobre las bienhechurías consistentes en una casa ubicada en la carrera cuatro (4) N° 6-B-18 del Barrio San Francisco en Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, ubicada entre las calles 6 y 6B y frente al área de deportes que rodea la Iglesia “La Sagrada Familia” del citado Barrio, cuyos linderos y medidas son: Norte: En línea de 7,40 metros, con la carrera 4 que es su frente; Sur: En línea de 6,30 metros aproximadamente, con vivienda familiar y su solar ejido, que pertenece a Jairo Ezequiel Nieto Piña; Este: En línea de 18,25 metros, con terrenos ejidos ocupados por el garaje y parte del solar que corresponde a una vivienda propiedad de Sira María Sivira; y Oeste: En línea de 18,42 metros con terrenos ejidos ocupados por vivienda de Hipólito Escalona. Que el terreno ejido donde yace esta vivienda tiene una superficie de ciento veintiséis metros con cuarenta y cinco centímetros (126,45 mts); que la misma la construyó en los años 87 y 88, la cual es construcción moderna con baldosas, cerámicas, platabanda, sala de baño con Jacuzzi, friso pulido, frente colonial, enrejado su porche con dos jardineras, cocina empotrada, en su área de cocina, sala de recibo comedor, área de servicios con 3 dormitorios con sus closet de madera. Que la parcela donde se hizo esta construcción pertenecía a parcela de mayor extensión que tenía una superficie de doscientos veintiséis metros con 76 centímetros (226,76 mts); pero que en virtud de haber vendido al ciudadano Jairo Ezequiel Nieto Piña, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Barquisimeto en fecha 6 de abril de 1993, anotada bajo el N° 51, Tomo 70, la vivienda que yace en el área Norte a la cual le corresponde un área de terreno con cien metros cuadrados con treinta y un centímetros (100,31) en la parcela; quedando a la casa sobre la cual se levanta el Título Supletorio el resto de superficie que alcanza a los ciento veintiséis metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros ( 126,45 mts2) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara el 30 de Agosto de 1993, el cual cursa en autos a los folios 4 al 8; éste Juzgador por observar que el mismo fue evacuado conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; y aplicando la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, en la cual señala: “que el Decreto Judicial de Título Supletorio en sí es una presunción de posesión a favor de quien se dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuable (Pierre Tapia Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año V Tomo 7 Julio 2004; Doctrina ésta que se acoge por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser caso análogo; presunción de posesión ésta que adminiculada con el reconocimiento que de esto hace la Abogada Deyci Muñoz Ortega, apoderada del coquerellado Jairo Nieto Piña identificados en autos cuando en sus alegatos tal como consta al folio 711 vto dice: “omisis…Ahora bien ciudadano Juez desde la fecha de la venta, es decir desde el mes de Abril de 1993, mi representado le solicitó a la señora Petra Amaro le entregara el inmueble que le compró, pero ésta se negaba a entregárselo, alegando que todavía no tenía a donde irse, por tal razón mi representado le dió un plazo para desocupar, plazo éste que usó la señora Petra Amaro para de mala fe, sacar un Título Supletorio sobre la casa vendida y autorización para registrar… posteriormente en fecha 19 de septiembre de 1993, después de múltiples diligencias, la ciudadana Petra amaro citó a mi representado ala Venezuela con la finalidad de entregársela totalmente desocupada…”; todo lo cual obliga a dar por demostrado que para el día 19 de septiembre de 1993 la querellante estaba en posesión del inmueble por el cual tiene incoado el proceso Interdictal; y así se decide.

2) en cuanto al Justificativo de Testigos consignado por la querellante en su escrito de interdicto los cuales cursan a los folios 15 al 18 en virtud de no haber sido ratificados en la etapa probatoria, en criterio de éste Juzgador en este caso no hay prueba que valorar; y así se decide.

3) En cuanto a las testimoniales de María De Los Santos Barradas, Nurmis Esther Ruiz Vergara, la cual cursa a los folios 655 al 659, quien a pesar de haber declarado la primera al interrogatorio que le formulara la promovente en presencia de los apoderados de los querellados Abogados Marlen Arías y Dayci Muñoz, quienes no ejercieron el derecho a repregunta; mientras que la segunda si fue repreguntada, fueron contestes en afirmar: 1) Que el día Domingo 19 de Septiembre de 1993, a las 3 p.m., presenciaron cuando el ciudadano Jairo Nieto Piña junto con otras personas llegaron a la Quinta Julio, ubicada en la carrera 4 del Barrio San Francisco de esta ciudad frente a la cancha deportiva de la Iglesia Sagrada Familia; y de que el señor Jairo Nieto discutió con la señora Petra Matilde Amaro Escalona, la agarró por el brazo sacándola de la casa y enseguida entraron las personas que lo acompañaban, sacaron los corotos de ella hacia fuera; 2) Que desde ese día la señora Petra Amaro no pudo entrar a la casa; 3) Que esta Quinta la empezó a construir la señora Petra Matilde Amaro Escalona desde el año 1987 y la terminó en el año 88; deposiciones éstas que se aprecian de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por ser concordante con los hechos narrados por la querellante en su libelo Interdictal, y en consecuencia se da por probado, que el querellado Jairo Nieto Piña ejerció violencia sobre la querellante Petra Matilde Amaro Escalona, el día 19 de Septiembre de 1993, para que ésta le permitiera posesionarse de la Casa Quinta “Julia” ubicada en la carrera 4 frente a la cancha deportiva de la Iglesia La Sagrada Familia en el Barrio San Francisco en Barquisimeto, y así se decide.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas por las partes y evacuadas las mismas, le corresponde a éste Sentenciador, determinar, si los hechos alegados y probados encuadran o no en la normativa jurídica que contempla los requisitos de procedencia de la acción incoada la cual está configurada por el artículo 783 del Código Civil, el cual preceptúa:

“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Pero previamente al fondo del asunto se hace necesario pronunciarse sobre los siguientes puntos previos como son:

1)Que al presente caso no se aplica el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00145 de fecha 10 de marzo de 2004, en la cual estableció que los procedimientos interdíctalas posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad, la brevedad de las actuaciones y a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, establece “una vez citado el querellado éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así que ambas partes en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente las cuales deberían ser admitidas siguiendo para ello lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo seguir el procedimiento pautado por el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (… Jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, Marzo de 2003), en virtud de que la presente causa comenzó en diciembre de 1993 y la ut-supra sentencia dice que la aplicación de esa decisión será a partir de la publicación de esa sentencia, y así se decide.

2) De la estimación de la acción.

En virtud de que la querellante estimó la acción en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) y dado a que los querellados al formular los alegatos no objetaron la misma de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil declara firme la misma; y así se decide.

3) En cuanto a la Caducidad de la Acción Interdictal alegada por los querellados, basado en que desde el día en que presuntamente ocurrió el despojo 19/09/1993 hasta la fecha de admisión del interdicto por el a-quo 15/11/2000 e inclusive a la fecha en la cual quedó citado el último de los querellados lo cual ocurrió el 7/12/2000, había transcurrido más del año señalado por el artículo 783 del Código Civil para ejercer la acción; observa éste Juzgador que la querellante en su libelo de interdicto señala como el día del despojo del inmueble de la Casa quinta “Julia” ubicada en la calle 4 N° 6-B-18, en el Barrio San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio autónomo Iribarren del Estado Lara, frente al área deportiva de la Iglesia Sagrada Familia ocurrió el 19 de septiembre de 1993 (folios 1 al 2) y la demanda fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para su admisión el día 2/12/1993, la cual fue admitida el 15/12/1993, lo que implica, que haciendo una simple operación aritmética contado desde el día 19/09/1993 al 15/12/1993 habían transcurrido sólo 87 días y no más del año alegado por los querellados; motivo por el cual se declara sin lugar la caducidad de la acción propuesta, y así se decide.

4) Con respecto a la defensa de falta de cualidad de la querellante para intentar el juicio y el de la querellada Alida Mercedes Tovar Álvarez para sostenerlo, observa éste Juzgador lo siguiente: La apoderada de la coquerellada, Abogado Marlen Arias, argumentó: “Mi representada adquiere el inmueble mediante un contrato de compraventa entre Jairo Nieto Piña y Alida Marcela Tovar Álvarez y la querellante (Petra Matilde Amaro Escalona) le vende el inmueble objeto de ésta demanda al señor Jairo Nieto Piña mediante la venta del inmueble objeto de éste juicio y que la querellante después que vendió pretende recuperar dicho inmueble mediante una querella Interdictal sobre el mismo inmueble ya vendido y con un título supletorio sacado después de vendido el mismo inmueble objeto de ésta causa por lo tanto, si el objeto de éste juicio fue transferida la propiedad mediante un contrato de compraventa, ya entonces la querellante (Petra Matilde Amaro Escalona)) no tiene cualidad para intentar este proceso por cuanto existe un contrato entre las partes no puede haber querella Interdictal.

Para decidir éste Juzgado considera pertinente traer a colación la doctrina de nuestro máximo Tribunal específicamente de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01801 de fecha 20 de Noviembre de 2003, quien ha definido la cualidad como “la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la Ley en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio, (legitimación activa); y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la Ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso. A lo brevemente expuesto sobre ésta figura procesal conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de la administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia- Año- IV Tomo II Noviembre de 2003). Doctrina que ésta alzada acoge de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por ser aplicable al presente caso; y basado en ella considera que el fundamento de esa defensa, como es el que la querellante no es propietaria del bien objeto del presente proceso, no es procedente en virtud de que de una interpretación gramatical del artículo 783 del Código Civil el cual establece ”Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”, se concluye que la acción Interdictal de despojo independientemente del tipo de posesión se puede ejercer incluso contra el propietario del bien despojado; por lo que en criterio de éste Juzgador, dado a que ha alegado haber estado en posesión del bien despojado, le da la cualidad para ejercer la presente acción y de que la misma sea contra las personas a quienes identifica como despojadores sin que para nada tenga que valorarse la titularidad del derecho de propiedad, obliga a declarar sin lugar dichas defensas, y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

A parte de señalar como fue ut-supra establecido, que el fundamento legal de la acción de interdicto de despojo lo encontramos en el artículo 783 del Código Civil, el cual preceptúa:

”Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”,

Por su parte la doctrina patria entre los cuales se encuentra el autor José Luis Aguilar Gorrondona, quien en forma muy didáctica y pedagógica define lo que es el despojo y a su vez analiza los supuestos de procedencia de la acción Interdictal de despojo, como son la legitimación activa y pasiva, los bienes protegidos en este tipo de interdicto, el plazo para ejercer la acción, las pruebas a cago del actor, las defensas del demandado y los efectos de la declaratoria con lugar de la acción del interdicto de despojo. En efecto, dicho autor dice:

1) Que se entiende por despojo, el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de la cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

2) En cuanto a la legitimación señala:

2.1) La Legitimación Activa: El interdicto de despojo puede intentarlo “Quien haya sido despojado de su posesión cualquiera que ella sea (C.C. art. 783) lo que ha interpretado nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido de que está legitimado incluso el simple detentador. Así a diferencia del interdicto de amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima ni ninguna antigüedad en la posesión (subrayado del Tribunal)

2.2) Legitimación Pasiva: Que el interdicto de despojo debe intentarse: “contra el autor de él aunque fuere el propietario” (C.C. art.783). No se requiere que el Spolatior ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien, puede valerse de otras personas que siguiendo sus instrucciones realicen materialmente dichos actos; el interdicto puede intentarse también contra la persona que instigó a otro a realizarlo, ya que aquella es también autor moral del despojo. Que el ejercicio del interdicto de hecho queda impedido cuando se desconoce la identidad del Spolatior o de sus sucesores. A su vez afirma, que aún cuando la Ley no diga nada, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa, porque caso contrario el juicio será inútil ya que no podía producir su efecto propio que es restituir al actor su posesión o detentación.

4) Bienes protegidos por este interdicto, sobre este particular señala: que la Ley textualmente se refiere a la posesión de bienes muebles o inmuebles, pero también admite que los derechos reales sean susceptibles de despojo, el cual consistiría en privar al poseedor de un modo permanente del ejercicio del derecho; y que el aparente silencio del legislador no es tal, porque en la terminología del Código Civil la palabra “Cosas” comprende también los derechos.

5) En cuanto al plazo para ejercer la acción afirma que debe intentarse dentro del año del despojo, so pena de caducidad y que ésta se ejerce aún contra los menores y entredichos, y no puede ser interrumpido.

6) En cuanto a las pruebas a cargo del actor, señala que debe probar:

6.1) Que era el poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.

6.2.) El hecho del despojo.

6.3) Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo.

6.4) Que el demandado posee o detente la cosa.

6.5) La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y que la posee o detenta el demandado.

En cuanto a este punto considero, que esa carga de la prueba para el actor se mantiene siempre y cuando el querellado no alegue hechos nuevos, ya que si lo hace ocurre la inversión de la carga de la prueba de su excepción tal como lo preceptúan los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; tal como ocurre en el presente caso que el querellado Jairo Nieto, admitió que la querellante estaba en posesión del inmueble, pero alega que ella se lo entregó voluntariamente lo cual lo obliga a probar ese hecho, quedando los demás requisitos cumplidos y así se decide.

7) En cuanto a las defensas que el querellado puede alegar, dice que puede oponer:

7.1) Las excepciones de rito ó sea cualquiera prueba que contradiga, pruebas que estén a cargo del actor.

7.2) La caducidad de la acción.

8) En cuanto a los efectos de la declaratoria con lugar del interdicto de despojo, la sentencia considera:

a) Demandado a restituir la cosa al actor. No cabe pronunciamiento sobre la propiedad de la cosa o titularidad de otro derecho, que es materia petitoria y no posesoria, ni procede se condene al pago de los daños y perjuicios causados por el despojo, que es materia de otra acción.

Ahora bien, dado a lo precedentemente analizado y subsumiendo tanto los hechos aceptados por las partes como lo es la aceptación del querellado Jairo Nieto Piña, que la querellante estaba en posesión del inmueble consistente en la casa N° 6-B-18, ubicada en el Barrio San Francisco de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, desde el día 6 de abril de 1993, fecha ésta en la cual le vendió a él por documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto bajo el N° 51, tomo 70 hasta el día 19 de septiembre de 1993, fecha en la cual según él, la querellante le entregó voluntariamente dicho inmueble; afirmación ésta que en criterio de éste Sentenciador originó la inversión de la carga de la prueba para éste, tal como lo prevé los artículos 1354 del código Civil y del 506 del código de Procedimiento Civil; ya que esta afirmación constituye una defensa respecto a lo imputado por la querellante a él a quien le atribuyó que a ésta la había sacado de la casa ese día con violencia, afirmación ésta que el querellado no pudo desvirtuar como era su obligación, aunado a la prueba que a través de inspección judicial promovida por las partes y practicada por el a-quo sobre el terreno ejido que tiene una superficie de doscientos veintiséis metros cuadrados con setenta y seis centímetros (226,76 mts2), cuyos linderos son: Norte: Con la carrera 4; Sur: Con la calle 3 que es su frente; Este: Con terreno ocupado por Sira María Sivira y Oeste: Con terrenos ocupados por Hipólito Escalona y otros; inspecciones éstas que cursan a los folios 693 fte al 696 vto y fueron ut-supra valoradas, se determinó, que sobre el mismo existen dos casas, una que es el inmueble objeto de la querella, es decir, la casa ubicada en la carrera 4 N° 6-B-18 del Barrio San Francisco de Barquisimeto; el cual está alinderada por el Norte: Con la carrera 4, que es su frente; por el Sur: Con inmueble; por el Este: Con otro inmueble y por el Oeste: Con otro inmueble; mientras que el otro inmueble es el constituido por la casa sin número, cuyo frente está por la carrera 3 de dicho Barrio San Francisco y no una casa y un depósito como afirmó el querellado jairo Nieto; y que comparando éstas inspecciones con el referido documento de venta invocado por el querellado el cual cursa en original a los folios 82 al 84; y que fue ut-supra valorado, se evidencia que el inmueble objeto de la querella no parece descrito como objeto de venta en dicho documento, sino sólo la casa sin número, cuyo frente es el lindero sur, que es la calle 3 que es su frente; más cuando al hecho de que al folio 627 de los autos constan las actuaciones del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al efectuar la ejecución de restitución del inmueble objeto de la querella ordenado por el a-quo practicó contra los querellados Jairo Nieto Piña y Alida Tovar Álvarez, es decir, contra los poseedores querellados; todo lo cual obliga a concluir, que están comprobados todos los requisitos de procedencia de la presente acción Interdictal, tal como lo exige el artículo 783, es decir, que está comprobada la posesión del bien por parte de la querellante. (haciendo abstracción de cualquier consideración de título de propiedad ya que no es objeto de consideración en este tipo de proceso); que la acción se ejerció dentro del año de hecho el despojo (19/09/1993 y la demanda la ejerció en diciembre de 1993); la identidad del inmueble a reivindicar es el mismo que identifica la querellante en su libelo, y de que éste inmueble estaba en posesión de los querellados al momento de que se intentó la demanda como al momento que se ejecutó la restitución; lo cual obliga a declarar con lugar la apelación interpuesta por la querellante Petra Matilde Amaro Escalona contra la decisión dictada por el a-quo el 31 de octubre de 2005., revocándose la misma; declarándose en consecuencia con lugar la demanda de interdicto restitutorio del bien inmueble identificado en el libelo incoada por la referida Petra Matilde Amaro Escalona contra Jairo Nieto Piña y Alida Tovar Álvarez, identificados en autos, y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR La apelación interpuesta por la querellante PETRA MATILDE AMARO ESCALONA en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. REVOCANDOSE la misma, declarándose en consecuencia, CON LUGAR LA DEMANDA de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO interpuesta por la ciudadana PETRA MATILDE AMARO ESCALONA contra los ciudadanos JAIRO EZEQUIEL NIETO PIÑA y ALIDA TOVAR ÁLVAREZ, identificados en autos, a quienes se les condena a restituir la posesión a la querellante del bien inmueble consistente en la casa tipo quinta con frente colonial, ubicada en la carrera 4 N° 6-B-18 del Barrio San Francisco de Barquisimeto, frente al área deportiva de la Iglesia “La Sagrada Familia”, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: Norte: En línea de 7,40 mts con la carrera 4 que es su frente y acceso; Sur: En línea de 6,30 mts., con vivienda familiar que es o fue del querellado Jairo Nieto Piña, que es el fondo del inmueble; Este: En línea de 18,25 mts. Con el garaje y la parte de atrás de la vivienda contigua de Sira María Sivira; y Oeste: En línea de 18,42 mts. Con vivienda de Hipólito Escalona.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil., se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes, una vez que conste en autos la última notificación de las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte días del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA


ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 20 de Junio de 2006, a la 1:30 p.m.-


La Secretaria,

Abg. María C. Gómez de Vargas