REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000234

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: LEOBALDA JOSEFINA MELENDEZ DE CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.323.273, domiciliada en la Población de San Francisco, Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HECTOR H. CHIRINOS, Inpreabogado N° 52.696.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CARMEN LISSETT RODRIGUEZ y YOVANNY JOSE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 13.181.171 Y 7.426.461, respectivamente, domiciliados en Carora.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogados YULECZI MEDINA DE BERNAL y FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, inscritos, en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.002 y 20.069.

MOTIVO: REIVINDICACION.

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se hace la síntesis de la controversia de la siguiente manera:

1) La Ciudadana Leobalda Josefina Meléndez de Camacaro, alega ser propietaria de un inmueble ubicado en Carora, Calle Parapara entre calles Contreras y Avenida Francisco de Miranda, Sector Santa Rita, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, con un área de SEISCIENTOS METROS CUDRADOS (600 Mts. 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno de Gloria González; SUR Futura calle que es su frente; ESTE: Terreno vacante; OESTE: Solar de Luis Rafael Mosquera, el cual le pertenece según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres hoy Municipio Torres, en Carora, de fecha 31/08/1979, registrado bajo el N° 88, folios 190 al 192, Tomo 3°, Protocolo 1° del Tercer Trimestre de 1979.
2) Que dicho inmueble desde hace ocho meses ha sido poseído materialmente sin su consentimiento, sin ningún tipo de derecho ni título legítimo por los ciudadanos Carmen Lissett Rodríguez y Yovanny José Tovar, ya identificados, quienes a pesar de las gestiones extrajudiciales se niegan a desocupar y entregarle dicho inmueble, pretendiendo construir una vivienda cuando ya había asido ordenada su demolición por la Alcaldía del Municipio Torres.
3) Que por cuanto no ha sido posible que los ciudadanos ya mencionados Carmen Lissett Rodríguez y Yovanny José Tovar, le restituyan el inmueble ya identificado, es por o que los demanda en Reivindicación, a los fines de que se declare que es la única propietaria del inmueble; Que dichos ciudadanos detentan indebidamente el inmueble.
4) Que estima la demanda en SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo).
A los folios (3 al 4) del expediente, consta documento de registro del inmueble objeto de la demanda acompañado junto con el libelo de la demanda.

De la Contestación de la demanda

La parte demanda, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Primero: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por ser falso los argumentos esgrimidos por la demandante.
Segundo: Que es falso que ocupan el inmueble desde hace 8 años, por cuanto lo han poseído legítimamente por más de 2l años, en forma pacífica, pública, no equivoca y con animo domini et iure propio.
Tercero: Que es falso que la demandante se haya comunicado con ellos por cuanto la desconocen como presunta dueña ya que nunca se ha apersonado al lugar del inmueble, hasta la presente acción que saben de su persona.
Cuarto: Que es falso ue detenten indebidamente el inmueble.
Asimismo, el ciudadano Giovanny José Tovar, reconvino a la demandada Leobalda Josefina Meléndez de Camacaro, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por cuanto ha poseído por más de 21 años el inmueble ubicado en en Carora, Calle Parapara entre calles Contreras y Avenida Francisco de Miranda, Sector Santa Rita, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, con un área de SEISCIENTOS METROS CUDRADOS (600 Mts. 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno de Gloria González; SUR Futura calle que es su frente; ESTE: Terreno vacante; OESTE: Solar de Luis Rafael Mosquera.

De la Contestación a la Reconvención

La ciudadana Leobalda Josefina Meléndez de Camacaro, debidamente asistida por el Abogado Francisco Miguel Barone Moleiro, rechazó y contradijo la reconvención propuesta en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos e inciertos, que el reconvincente haya poseído el inmueble objeto del juicio durante veintiún años.

De Las Pruebas

La ciudadana Leobalda Josefina Meléndez de Camacaro, asistida por el abogado Manuel José Pérez Meléndez, promovió escrito de pruebas mediante el cual:
1) Reprodujo el mérito favorable de las pruebas.
2) Consigno en dos folios Inspección realizada por el Ingeniero Marcos Rivero, adscrito a la Oficina Municipal de Desarrollo Urbano, donde recomienda la demolición de dicha construcción signada con la letra “A” y con la letra “B”.
3) Recibos N° 84.539 de fecha 26 agosto del año 1996 y 88312 de fecha 8 de diciembre de 1997, Recibo 000391 de fecha 11 de Febrero 1998 por concepto de mensura. .
4) Recibo 500069 de fecha 5 de febrero del año 1992 por concepto de impuestos urbanos; recibo 17.505 por concepto de impuestos de propiedad inmobiliaria; Recibo 19365 pago por pérmiso para demolición.
5) Promovió la declaración de los ciudadanos Orlando Alvarez y Freddy Alexander, cuyas declaraciones constan a los folios 58 y 59 de los autos.
6) Consignó mensura del terreno de fecha 11 de febrero de 1998.
7) Consignó copia certificada de titulo supletorio.


En fecha 03 de octubre de 2005, el a-quo practicó inspección judicial en el inmueble objeto de la demanda, la cual cursa a los folios 89 al 90.

En fecha 07 de febrero del 2006, el a-quo dicto sentencia declaró Con lugar la demanda y Sin lugar la Prescripción Adquisitiva, siendo apelada dicha decisión en fecha 13/0272006, por la abogada Yuleczi Bernal, apoderada de la parte demandada y oida en ambos efectos, se remitió el expediente a la URDD Civil, y distribuida la causa le correspondió a este Superior para su conocimiento, y recibido en fecha 01/03/2006, se le dio entrada y se fijó para informes, en la oportunidad respectiva se dejó constancia que solo compareció la parte actora asistida de abogado. No hubo observaciones al os informes, siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

De la competencia.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la demanda interpuesta y Sin lugar la Prescripción Adquisitiva, y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada, Y Así Se Declara.

Corresponde a éste Sentenciador determinar si la sentencia apelada fue dictada conforme a derecho o no.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION


DE LA PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana Leobalda Josefina Meléndez de Camacaro, presentó junto con el libelo de demanda; Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres hoy Municipio Torres, en Carora, de fecha 31/08/1979, registrado bajo el N° 88, folios 190 al 192, Tomo 3°, Protocolo 1° del Tercer Trimestre de 1979, de un inmueble ubicado en Carora, Calle Parapara entre calles Contreras y Avenida Francisco de Miranda, Sector Santa Rita, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, con un área de SEISCIENTOS METROS CUDRADOS (600 Mts. 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno de Gloria González; SUR Futura calle que es su frente; ESTE: Terreno vacante; OESTE: Solar de Luis Rafael Mosquera, de fecha 31/08/1979, registrado bajo el N° 88, folios 190 al 192, Tomo 3°, Protocolo 1° del Tercer Trimestre de 1979, cursante a los folios tres (3) y cuatro (4). Documento esto que se aprecia de acuerdo al artículo 1.360 del Código Civil y en consecuencia al no haber sido impugnados se da por probado que los demandados son los propietarios de dichos inmuebles y Así se Decide.

Promovió Autorización para demolición de Bienhechurías emanada de la Oficina Municipal de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Torres, Carora, Estado Lara, de fecha 24/03/2004, Consignándola con la letra “A”, cursante al folio cuarenta y nueve (49) siendo esté un documento público administrativo, se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en la definición de lo que es un documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio, en virtud de emanar de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones en cumplimiento de sus atribuciones conferidas por ley; por lo que tiene una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso, circunstancia está que no ocurrió. Así se establece.

Promovió Informe de Inspección realizada por el Ingeniero Marcos Rivero, adscrito a la Oficina Municipal de Desarrollo Urbano, donde recomienda la demolición de dicha construcción signada con la letra “B”, cursante al folio cuarenta y nueve (50), de fecha 23 de marzo de 2004, el mismo se refiere a actuaciones administrativas que por sí solo no constituye un acto o resolución administrativa. Se desecha, por no ser prueba pertinente de valoración. Así, se decide.


Promovió Recibos N° 84.539 de fecha 26 agosto del año 1996 y 88312 de fecha 8 de diciembre de 1997, Recibo 000391 de fecha 11 de Febrero 1998 por concepto de mensura. Documentos estos que se desechan por no ser prueba pertinente a objeto de resolver la controversia. Así, se decide.

Promovió Recibo 500069 de fecha 5 de febrero del año 1992 por concepto de impuestos urbanos; recibo 17.505 por concepto de impuestos de propiedad inmobiliaria; Recibo 19365 pago por permiso para demolición. Documentos estos que se desechan por no ser prueba pertinente a objeto de resolver la controversia. Así, se decide.

De la testimonial del ciudadano Orlando Alvarez, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°5.933.075, quien fue conteste en señalar que conoce desde aproximadamente siete años a la demandante de autos, que le consta porque tiene un terreno al lado del que, la accionante que ha venido poseyendo en forma pública, y pacífica y el cual es el objeto de la controversia, que le consta además que desde el mes de abril del 2004 los demandados de autos se introdujeron en forma arbitraria en el inmueble en litigio, por lo que su testimonio merece el valor probatorio del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De la testimonial de ciudadano Freddy Alexander, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°12.691.724, se evidencia que fue conteste en señalar que la demandada lo contrato para demoler una bienhechurías en el terreno objeto de litigio, por lo que se evidencia una relación contractual con la demandante de autos, lo cual a criterio de este juzgado se considera una relación casual de trabajo, por lo que se desecha la testimonial. Así se establece.

Promovió Consignó mensura del terreno de fecha 11 de febrero de 1998. Documento que se desecha por no aportar nada al objeto de la controversia. Así, se establece.

Promovió Consignó copia certificada de Titulo Supletorio, este tribunal observa que las misma es una copia certificada de la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, en la señala que es traslado fiel y exacto del documento original presentado por ante esa notaria para su autenticación y devolución, el cual quedo anotado bajo el N° 9, Tomo 12, de fecha 24 de marzo de 2004, según el cual se refiere a un título Supletorio sobre una Bienhechurías de titulo supletorio, el cual quedo autenticado por ante la Notaria. Documento este que es ilegal por cuanto la Ley de Registro Público y del Notario en su artículo 74 el cual se refiere a la competencia territorial de la Función Notarial ordinal tercero indica: “3. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento civil. …”. Norma adjetiva civil que se refiere a los títulos Supletorios. Así, se establece.

De la parte demandada.

Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna, tal como consta en el auto de admisión de pruebas de fecha 01/06/2005, en el cual el Juzgado a-quo dejó constancia solo de la admisión las pruebas promovidas por la parte actora.

De la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de la Primera Instancia ordenada por auto para mejor proveer, en el que se dejo constancia una vez constituido en el inmueble objeto del litigio que se encontraba el ciudadano Giovanny José Tovar, demandado-reconviniente, y se dejo constancia de la existencia de varias bienhechurías en sus distintos puntos cardinales de las que en su totalidad se encuentran constituidas en paredes de bloque, sin frisar, techo de zinc, piso de cemento , de dos habitaciones, un baño en la parte posterior, sin techo, con un techo provisional de dos tapas de zinc, con bloques de construcción y algunos arbustos de frutos tales como limón, cambur, lechoza y aguacate. Documento este que por su actuación dentro de un proceso y haber sido hecho por un órgano competente se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil, y en consecuencia, se da por probado lo señalado en ella, y Así se Decide

De las motivaciones para decidir:

De la acción reivindicatoria ejercida, el artículo 548 del Código Civil establece los requisitos para la procedencia de la misma, cuando preceptúa: “artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante por intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

De dicha disposición legal se desprende que la acción reivindicatoria como acción real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador, pudiendo intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad implica la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y supone la privación o la detentación poseedora de la cosa por quien no es su propietario.

A su vez los requisitos de procedencia de esta acción de reivindicación son concurrentes y así tenemos:

1- El derecho de propiedad del demandante, hecho éste debidamente comprobado en autos tal como quedó evidenciado a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado Lara, bajo el N° 88, folios 190 al 192, Tomo 1°, Protocolo 1°, tercer trimestre del año 1979, el cual cursa del folio 3 al folio 4 de los autos y Así se Decide.

2- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, hecho este a su vez comprobado en autos en la cual se demostró incluso con Inspección Judicial hecha por la propia demandada y por Inspección Judicial solicitada por los demandantes y evacuada por el Juzgado del Municipio Jiménez, así como de actuaciones efectuadas en la Cámara Municipal del Municipio Jiménez, por el Presidente de la demandada, ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EL AMANECER, SR. JOVANNY MENDOZA, que ésta es la ocupante de las parcelas cuya reivindicación se demanda, y Así se Decide.

3- La falta de derecho a poseer del demandado; hecho éste que no pudo desvirtuar la demandada y así se establece.

4- La identidad entre la cosa a reivindicar es la misma sobre la cual la demandante alega el derecho como propietario; hecho este demostrado documentalmente y por actuaciones propias de la demandada, y Así se Decide.

De la prescripción adquisitiva. El artículo 1952 del Código civil señala: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. De la norma transcripta la cual regula el instituto de la prescripción se distingue: a) la prescripción adquisitiva o usucapión y B) La prescripción extintiva o liberatoria. Bajo el caso en estudio se evidencia que se refiere a la prescripción adquisitiva, dado que la pretensión del demandado-reconveniente se encamina al reconocimiento judicial del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia. Para que opere esté derecho de adquirir deben concurrir varios factores, el del transcurrir de un tiempo determinado establecido por la ley y la posesión legitima, circunstancias estas que deben verificarse bajo las condiciones determinadas por la ley, y a tal efecto señala el Código de Civil en sus artículos;

Artículo 1953. “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima.”

Artículo 772. “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Artículo 1.977. “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

De manera que, de acuerdo a los preceptos indicados, es necesario para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien la posesión legítima y por el tiempo previsto.

Por otra parte, es necesario analizar la norma del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” Como puede evidenciarse según la norma citada, es necesario la presentación de la certificación del registrador y la copia certificada del título, dado que estos documentos condicionan la admisibilidad de la demanda para este tipo de acción, debido a que si no se demuestra fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derecho legítimos del propietario o propietarios; es un elemento fundamental dado que con ello se demuestra de manera fehaciente los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son esenciales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registrador y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, la cual se desprende del documento de propiedad, por lo que estos documentos deben presentarse de manera conjunta o simultánea dado que la presentación de uno sólo no es suficiente lo que solo se comprueba con ambos. Por lo que no habiendo acompañado el demandado-reconviniente los documentos exigidos por la norma del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, al momento de su reconvención, debe declararse en consecuencia inadmisible in liminis litis la acción de prescripción adquisitiva. Así se establece.

Por lo expuesto, con concluye este Juzgador, demostrado como está por parte de la demandante, de los requisitos exigidos para reivindicar el inmueble identificado en el libelo de la demanda; y dado que el demandado-reconviniente no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para la admisibilidad de la acción de prescripción adquisitiva obligan a este sentenciador a confirmar la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con se en Carora, de fecha 07/02/2006, en consecuencia se declara Sin lugar la apelación interpuesta por la ABG. Yuleczi Bernal, en contra de la referida sentencia.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abogada Yuleczi Medina de Bernal, apoderada de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, de fecha 07/02/2006; en la que declaro Con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana Leobalda Josefina Meléndez contra los ciudadanos Carmen Lisett Rodríguez y Yovanny José Tovar, y Sin Lugar la Prescripción adquisitiva reclamada por los demandados-reconvinientes. En consecuencia queda confirmada la decisión del a-quo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis días del mes de Junio de 2006.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 16 de Junio de 2006, siendo la 1: 50 P.M.
La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas.