REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2006-000649


DEMANDANTE: EDWARD FATTAL MOUMEDJIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.811.822 y de este domicilio.

DEMANDADA: YAMILETH COROMOTO PIÑA ULACIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.667.258 y de este domicilio.

NIÑA: ELIANNYS COROMOTO MOUMEDJIAN PIÑA, de 2 años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Síntesis De La Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En el presente asunto contentivo de juicio por Régimen de Visitas, interpuesto por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Mariela Viloria, en representación del ciudadano Edward Fattal Moumedjian, quien compareció ante su Despacho Fiscal a los fines de que se cite a la madre de su menor hija, Eliannys Coromoto Moumedjian Piña, la ciudadana Yamileth Coromoto Piña Ulacio, ya que no le permite tener contacto con su hija. En el escrito consignado por la mencionada Fiscal, expone los siguientes hechos: Que se citó a la demandada quien junto con el demandante, comparecieron el día 12/12/2005, y acordaron un régimen por un lapso de dos (02) meses. Pero, el 29/12/2005 compareció la representante legal de la ciudadana Yamileth Coromoto Piña Ulacio, y consignó un escrito suscrito por ésta, en el cual señala que en la reunión conciliatoria celebrada el 12/12/2005 se le negó el derecho a réplica de todo lo que argumentó en su contra el ciudadano Edward Fattal Moumedjian. En dicho escrito, la demandada alega que el demandante y padre de su hija no tiene contacto con ésta desde que tenía 1 mes y medio y que jamás ha visto por ella ni por su persona, que además ella ha constatado que es una persona agresiva e inestable, ya que antes de nacer la niña, convivió con el demandante durante 3 meses observando dicha conducta, y ella teme que el quiera llevarse la niña fuera del país. Visto el escrito anterior se acordó una nueva audiencia prevista para el día 10/01/2006. Que el 09/01/2006 comparecieron el padre y los abuelos paternos de la niña, quienes señalaron que el día 08/01/2006 se trasladaron a la vivienda donde vive la niña y que la madre de su nieta los recibió en forma agresiva y los insultó, intentando inclusive golpearlos, además limitaba a la niña a jugar con los juguetes que le llevaban, haciéndole señas para que no saliera, no jugara con ellos y que no les recibiera nada, por lo cual solicitan la revisión del régimen de visitas establecido. Que el 10/01/2006 se celebró la audiencia conciliatoria, más sin embargo no fue posible la conciliación entre los padres, pues la ciudadana Yamileth C. Piña Ulacio manifestó que no estaba de acuerdo con que el padre y los abuelos paternos continuaran visitando la niña en su hogar, pues ésta alega que la niña presenta vómitos y diarrea por la presencia del padre y de los familiares paternos, además teme que el padre se la lleve fuera del país. Que el padre y la familia paterna solicitaron que se remitiera el presente caso al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a los fines de que se modifique el Régimen de Visitas suscrito sugiriendo otro, tal como riela en el folio 2 del presente asunto. Fundamentan legalmente la presente acción en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el Interés Superior del Niño, y en los artículos 385, 386, 387 y 388 ejusdem.

Por auto de fecha 06/02/2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, admite la presente solicitud de Régimen de Visitas. El 07/04/2006, día fijado para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de que solamente hizo acto de presencia la ciudadana Yamileth Coromoto Piña Ulacio, Cédula de Identidad N° 15.667.258, razón por la cual se declaro desierto el acto.

En fecha 07/04/2006, la demandada Yamileth Coromoto Piña Ulacio, contestó la demanda que le interpuso Edward Fattal Moumedjian, padre de su hija, de la siguiente manera: Rechazó, negó y contradijo los alegatos presentados en el libelo de la demanda en todos y cada una de sus partes. Rechazó, negó y contradijo que ella no permita el contacto del ciudadano Edward Fattal Moumedjian con la niña Eliannys Coromoto Moumedjian Piña, ya que la ha visitado en varias oportunidades y no se ha negado a presentársela, y a tales efectos presentará testigos en su debida oportunidad para que declaren sobre ese particular. Rechazó, negó y contradijo que haya tenido una conducta grosera y agresiva con el ciudadano Edward Fattal Moumedjian y sus padres Antoinette Moumedjian y Antoun Fattal, cuando se han trasladado a su casa para cumplir el régimen de visita. Rechazó, negó y contradijo que se haya negado a recibir la pensión de alimentos de su menor hija y mucho menos se ha negado a firmar los recibos que el ciudadano Edward Fattal Moumedjian, le presenta como los gastos ocasionados por conceptos de comida. Destaca que su hija está en una edad en la que necesita del amor de sus padres y más aún, necesita para su manutención comida, vestimenta y un techo donde vivir. Deja así evidenciado que ella en ningún momento se ha negado a que el padre de su menor hija tenga acceso a ella; y en lo que si no está de acuerdo es en que éste la quiera separar de su hogar, por cuanto la niña solo tiene 2 años y no está acostumbrada a estar separada de su madres. Solicita entonces, que las visitas se hagan en el hogar materno o que las mismas sean supervisadas por ella, ya que el padre de la niña solo piensa en su bienestar y no piensa en el daño psicológico que le puede ocasionar a la niña separándola de su madre.

Finalmente, en fecha 04/05/2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, dictó y publicó sentencia en la que declaró CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia estableció el siguiente Régimen de Visitas:

• “El padre y los familiares paternos (abuelos, tías, primos), compartirán con la niña Eliannys Coromoto, los días sábado y domingo de cada semana, buscándola en el hogar materno a las 2:00 p.m., regresándola ese mismo día a las 6:00 p.m.
• Así mismo, el día del padre y cumpleaños de este, la niña de autos compartirá con él, desde las 10:00 a.m, regresándola ese mismo día a las 6:00 p.m.
• El día instituido como día del niño y cumpleaños de la beneficiaria de autos, el padre compartirá con su hija de 9:00 a.m. a 2:00 p.m.

• Del mismo modo, el padre compartirá con la beneficiaria de autos, el 24 y 31 de Diciembre, retirándola del hogar materno a las 10:00 a.m. y regresándola a las 4:00 p.m.”.

Posteriormente, el día 15/05/2006, la parte demandada APELA la sentencia anterior, la cual escuchó el a quo en ambos efectos, según auto de fecha 19/05/2005, quien acordó remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, por intermedio de la URDD CIVIL, de donde suben a este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, según el orden de distribución. Se le dio entrada el día 01/06/2006 y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fijó para decidir.

De los Límites de Competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue la parte demandada, y así se declara.

Para Decidir, Este Tribunal De Alzada Observa:

Aparece justificada del documento incorporado al proceso a los folios 3, consistente de copias certificada de acta de nacimiento que comprueba el nacimiento la niña Eliannys Coromoto Moumdjian Piña, que se produjo el 23 de Marzo del año 2004, en el Hospital Doctor Pastor Oropeza de Barquisimeto; instrumento éste que se aprecian con el valor de público de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.

De igual forma corre inserta al folio 5 y 6, referente al libelo de demanda donde se evidencia solicitud de homologación de acuerdo realizado en fecha 09/01/2006, por el ciudadano Edward Fattal Moumedjian y la ciudadana Yamileth Coromoto Piña Ulacio, ante la Fiscalía Décimo Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de establecer el régimen de visita en los siguientes términos: PRIMERO: El día DOMINGO de cada semana, la niña podrá ser visitada en el hogar materno, por el padre, los abuelos y tíos paternos, en horario comprendido entre las 3:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. SEGUNDO: El presente régimen de visitas se revisará en el lapso de dos meses, a partir de la presente fecha; instrumentos éstos que se aprecian con el valor de público de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.

En el presente caso se observa, en las actas la solicitud de visita ejercida por el ciudadano Edward Fattal Moumedjian, en contra de la ciudadana Yamileth Coromoto Piña Ulacio, madre de su hija Eliannys Coromoto Moumdjian Piña, a los fines de que sea establecido judicialmente un régimen que estipule las visitas necesarias que debe hacer a su hija, ya que la madre de la niña no le permite visitarla. Aunado a ello solicita se modifique el régimen de visita acordado en fecha 12/12/2005, el cual no se cumplió por parte de la ciudadana Yamileth Coromoto Piña Ulacio, ya que interfiere y además asume una actitud grosera, agresiva y manifiesta que la niña se enferma de vómito y fiebre cuando ve al padre y a sus abuelos; señala que se niega igualmente a recibir lo correspondiente a la obligación alimentaria, y de firmar el respectivo recibo.

Enterada de la demanda de la solicitud de régimen de visitas propuesta por el solicitante, la misma compareció al acto conciliatorio fijado por la Juzgadora a quo, en fecha 07 de abril de 2006, oportunidad en la que se declaro desierto y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Yamileth Coromoto Piña Ulacio.

De la Contestación de la Demanda:

En fecha 07/04/2006, la demandada Yamileth Coromoto Piña Ulacio, contestó la demanda de la siguiente manera:

1) Rechazó, negó y contradijo los alegatos presentados en el libelo de la demanda en todos y cada una de sus partes.
2) Rechazó, negó y contradijo que ella no permita el contacto del ciudadano EDWARD FATTAL MOUMEDJIAN con la niña ELIANNYS COROMOTO MOUMEDJIAN PIÑA, ya que la ha visitado en varias oportunidades y no se ha negado a presentársela, y a tales efectos presentará testigos en su debida oportunidad para que declaren sobre ese particular.
3) Rechazó, negó y contradijo que haya tenido una conducta grosera y agresiva con el ciudadano EDWARD FATTAL MOUMEDJIAN y sus padres ANTOINETTE MOUMEDJIAN y ANTOUN FATTAL, cuando se han trasladado a su casa para cumplir el régimen de visita.
4) Rechazó, negó y contradijo que se haya negado a recibir la pensión de alimentos de su menor hija y mucho menos se ha negado a firmar los recibos que el ciudadano EDWARD FATTAL MOUMEDJIAN, le presenta como los gastos ocasionados por conceptos de comida. Destaca que su hija está en una edad en la que necesita del amor de sus padres y más aún, necesita para su manutención comida, vestimenta y un techo donde vivir.
5) Deja así evidenciado que ella en ningún momento se ha negado a que el padre de su menor hija tenga acceso a ella; y en lo que si no está de acuerdo es en que éste la quiera separar de su hogar, por cuanto la niña solo tiene 2 años y no está acostumbrada a estar separada de su madres. Solicita entonces, que las visitas se hagan en el hogar materno o que las mismas sean supervisadas por ella, ya que el padre de la niña solo piensa en su bienestar y no piensa en el daño psicológico que le puede ocasionar a la niña separándola de su madre.

Las cuales fueron admitidas por el a quo, en fecha 26/04/2006 dejando constancia en el mismo acto que ese día precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, y que la ciudadana Yamileth Coromoto Piña Ulacio, no promovió prueba alguna.

Al folio 23 al 37, se evidencia de las actas que en fecha 02/05/2006, la parte demandada consigno escrito de informe, el cual lo hizo de forma extemporánea, ya que el 26/04/2005 el Tribunal dejó constancia de haber precluido de promoción y evacuación de pruebas.

De La Sentencia Apelada

En fecha 04 de Mayo de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, dictó y publicó sentencia la cual se transcribe de la siguiente manera:

“…DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Visitas intentada por el ciudadano EDWARD FATTAL MOUMEDJIAN, en contra la ciudadana YAMILETH COROMOTO PIÑA ULACIO, ambos identificados, en consecuencia:

* “El padre y los familiares paternos (abuelos, tías, primos), compartirán con la niña Eliannys Coromoto, los días sábado y domingo de cada semana, buscándola en el hogar materno a las 2:00 p.m., regresándola ese mismo día a las 6:00 p.m.
* Así mismo, el día del padre y cumpleaños de este, la niña de autos compartirá con él, desde las 10:00 a.m, regresándola ese mismo día a las 6:00 p.m.
* El día instituido como día del niño y cumpleaños de la beneficiaria de autos, el padre compartirá con su hija de 9:00 a.m. a 2:00 p.m.

* Del mismo modo, el padre compartirá con la beneficiaria de autos, el 24 y 31 de Diciembre, retirándola del hogar materno a las 10:00 a.m. y regresándola a las 4:00 p.m…”.

Fundamento de la Apelación

Consta a los folios 39 y 40, apelación presentada por la ciudadana Yamileth Coromoto Piña Ulacio, contra la decisión emitida por el Juzgado de Protección, de fecha 04 de Mayo de 2006, la cual expuso en los siguientes términos:

“… Apelo formalmente de todas y cada una de sus partes la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 04 de Mayo del año en curso, en donde declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano Edward Fattal Moumedjian, mediante la cual solicita Régimen de Visita en beneficio de su menor hija Eliannys Coromoto Fattal Piña; por estar en desacuerdo con el régimen de visitas establecidos en dicha decisión, así mismo fundamento la apelación: PRIMERO: apela del literal primero de la parte decisiva de la sentencia que establece: EL PADRE Y LOS FAMILIARES PATERNOS (ABUELOS, TÍOS, PRIMOS) COMPARTIRAN CON LA NIÑA LOS DÍAS SABADOS Y DOMINGO DE CADA SEMANA, RETIRANDOLA EN EL HOGAR MATERNO A LAS 2:00 P.M. y REGRESANDOLA A LAS 6:00 P.M.”, sigue mencionando que la niña cuenta con dos años de edad y aun esta siendo amamantada, por lo que no esta acostumbrada a salir sin su madre, que aunado a ello, los familiares paternos (tíos y primos) no se han preocupado por conocer a la niña, ni mucho menos en ganarse su afecto y su cariño. Que es cierto que la niña tiene el derecho de conocer a su familia paterna y materna, pero que su familia paterna nunca han demostrado interés en ganarse su cariño aún cuando saben donde vive y que pueden visitarla cuando quieran. SEGUNDO: apela del literal segundo en el que establece: “El día del padre y el cumpleaño de éste compartirá con él, de 10.00 a.m. regresándola a la 6:00 p.m.” esta en desacuerdo porque la niña no esta acostumbrada a estar sola con su padre, que cada vez que el padre la visita se enferma, de fiebre emocional, depresiones entre otras cosas, tal como lo demostró en el procedimiento de primera instancia. Que el ciudadano Edgar Fattal Moumedjian, solo piensa en su bienestar y no en el daño psicológico que le pueda ocasionar a la niña obligándola a estar sola con una persona que le inspira temor y miedo. TERCERO: que el Tribunal a quo, establece: “El día del niño y cumpleaño de la niña el padre compartirá con ella de 9:00 a 2:00 p.m.” y los días 24 y 31 de diciembre desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.”, manifiesta su desacuerdo por cuanto la niña no debe ser separada de su residencia ni mucho menos de la compañía de su madre, ya que el ciudadano Edward Fattal Moumedjian, es un hombre de muy poca responsabilidad, y grosero. Sigue señalando que el padre de su hija nunca se había responsabilizado por ella; que la niña sólo contaba con ella y con la ayuda de sus padres para velar por el bienestar social, económico y familiar que la niña necesitaba, de hecho la niña solo conoce como padre a su abuelo paterno Pablo Antonio Piña. Que en el mes de enero es que el ciudadano Edward Fattal Moumedjian, comienza a ejercer sus roles como padre a través de una denuncia instaurada en su contra por ante la Fiscalía del Niño y del Adolescente, solicitando un régimen de visita amplio en beneficio de la niña Eliannys Coromoto, y en virtud de que la Fiscal le informo que uno de los requisitos para solicitar el régimen de visita, es que la persona solicitante debe cumplir cabalmente con la obligación alimentaria de la menor, fue cuando el ciudadano Edward Fattal Moumedjian, comenzó a depositar la cantidad de Cien Mil Bolívares Mensuales (Bs. 100.000,00) monto este muy pobre para la manutención de una niña de dos años. Así mismo manifiesta que apela por cuanto tiene razones sobradas para no permitir que el padre de su hija se relacione fuera del domicilio con la niña Eliannys Coromoto, y hasta tanto la niña no opine el derecho del padre con ésta no puede ser ejercido. Pide que sea modificado el régimen de visita establecido por el a quo, y de igual manera se fije un régimen de visita supervisado por la madre o en su defecto por los parientes más cercanos de esta (madre, padre y/o hermanos). Solicita se realice examen psicológico y social a la niña, a los fines de demostrar la conducta que asume la niña cuando se encuentra con el padre; y la conducta que asume con otras personas ajenas a ella. Finalmente pide que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

De una revisión de la decisión objetada se observa que la misma dispuso que tomando en consideración el Interés Superior de la niña Eliannys Coromoto, en aras de garantizar, preservar y fortalecer el vínculo paterno-filial que la precipitada niña, “Tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con el progenitor no guardor y con su familia de origen siempre que no resulte contrario a su interés superior (subrayado del a quo), por lo que estableció que la niña compartiría con su padre y familiares paternos (abuelos, tías y primos), los días sábado y domingo de cada semana, buscándola en el hogar materno a las 2:00 p.m., regresándola ese mismo día a las 6:00 p.m.; El día del padre y cumpleaños de éste, desde las 10:00 a.m, regresándola ese mismo día a las 6:00 p.m.; El día instituido como día del niño y cumpleaños de la beneficiaria de autos, el padre compartirá con su hija de 9:00 a.m. a 2:00 p.m.; Del mismo modo, el padre compartirá con la beneficiaria de autos, el 24 y 31 de Diciembre, retirándola del hogar materno a las 10:00 a.m. y regresándola a las 4:00 p.m.

Ante tales señalamientos no puede dejarse obviar los derechos atinente a toda persona, a todo menor en estado de formación, de crecer contando con la participación de ambos padres, aunque ambos padres tengan su propia vida en forma independiente, pero deben mantener los nexos necesarios para que la niña cuente con la participación de sus padres.

Observa éste sentenciador, que en la actualidad la niña cuenta con la edad de dos (2) años, no es menos cierto que la misma no ha mantenido un constante contacto con su padre, a mas que a esa edad por regla general los niños observan un gran apego a la figura materna, razones estas que son indicativas que el establecimiento de un régimen de visitas que signifique el desapego de la niña por más de un día, pudiere lejos de favorecer las relaciones entre padre e hija generar un rechazo de la menor respecto de su padre y afectar en forma definitiva tales relaciones. En el caso bajo estudio se observa conforme lo manifestado por la ciudadana Yamileth Coromoto Piña Ulacio, que la niña todavía esta siendo amamantada por ella; por lo que no esta de acuerdo con que el padre comparta con la niña, sin su supervisión o la de un familiar materno; para quien juzga la decisión del a quo, esta ajustada a derecho por cuanto el lapso determinado es razonable y el mismo no le causará trastornos psicológicos a la niña si ambos progenitores prestan su colaboración.

Finalmente es necesario recordar, que la aceptación y cumplimiento del presente régimen de visitas supone por parte de ambos padres la superación en beneficio de su hija, de cuyos resultados dependerá que asuma su vida de adultez, de relación de independencia con madurez y responsabilidad, entendiendo además que la responsabilidad de ambos progenitores constituye un cúmulo no sólo de derechos sino de obligaciones, dada la complejidad del contenido que acusan las instituciones de la patria potestad, de la guarda, del régimen de visita y de la obligación de alimentos; motivo por el cual los fundamentos de la apelación deben ser desestimado y en consecuencia la apelación ejercida contra la sentencia del a quo debe ser declarada sin lugar, ratificándose la misma, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la ciudadana YAMILETH COROMOTO PIÑA ULACIO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, de fecha 04 de Mayo del año 2006. En consecuencia se RATIFICA la misma.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).

El Juez Suplente Especial


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Maria C. Gómez de Vargas


Publicada hoy 15/06/2006, a las 2:20 p.m.

La Secretaria


Abg. Maria C. Gómez de Vargas