REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-R-2004-000727

PARTE ACTORA: VERA RODRIGUEZ ARGELIA MARGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.828.432.
PARTE DEMANDADA: YBOR ANTONIO D´SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.319.907.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGALY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 26.443
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GORKI DAM BARCELO, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 68.394
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTO

En fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, ordenó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de enero de 2003 y declinó la competencia para los tribunales de jurisdicción civil, por cuanto la beneficiaria Bertha Marielo D´Santiago Vera, había alcanzado la mayoría de edad en fecha 05 de diciembre de 1985, en el juicio por pensión de alimentos, interpuesto por Argelia Margarita Vera Rodríguez, actuando en representación de la ciudadana Bertha Marielo D´Santiago Vera, contra el ciudadano Ybor Antonio D´Santiago.
El 03 de febrero de 2004, dicho auto fue apelado por la parte actora, asistida por la abogada María Esther Morales Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.639, en fecha 02 de marzo de 2004 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, dictó auto en el cual acordó oír la apelación a un solo efecto y en consecuencia dispone expedir copia certificada del presente auto, del auto apelado, copia certificada de la apelación y de las copias que señale la parte apelante, quien a su vez debe proveer las mismas, a los fines de que una vez conste en auto su certificación sean remitidas a la Unidad de Recepción y distribución de documentos a los fines de ser distribuida en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara y declaró firme la Declinatoria de Competencia dictada en fecha 29 de enero del 2004, en consecuencia se libran los oficios de remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
En fecha 02 de abril de 2004 el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, declaró la Reposición de la Causa al estado en que el Tribunal a quien en definitiva le corresponda decida acerca de la apelación interpuesta y sean subsanados los errores cometidos en el trámite cautelar.
En fecha 22 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 07 de octubre de 2004, la parte actora consignó escrito de informes, los cuales fueron declarados extemporáneos por anticipado mediante auto de esa misma fecha. En fecha 08 de octubre de 2004, la ciudadana Bertha Marielo D´Santiago, asistida por la abogada Magaly Muñoz, dio por reproducidos los informes presentados el 07 de octubre de 2004 y solicitó sean valorados los alegatos invocados en dicho escrito como fundamento de la apelación interpuesta. Por auto de fecha 25 de octubre de 2004, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes. En fecha 24 de noviembre de 2005, dictó sentencia en la cual declaró SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2004, en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:
U N I C O: Conforme a lo expuesto el objeto de la presente apelación consiste en determinar si es procedente o nó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por el tribunal a-quo en el juicio de pensión de alimentos intentado por Argelia Margarita Vera Rodríguez, actuando en representación de la ciudadana BERTHA MARIELO D´SANTIAGO VERA contra Ybor Antonio D´Santiago, y en tal sentido se observa: La medida cautelar objeto de la presente apelación, como toda medida preventiva tiene como finalidad asegurar el cumplimiento del obligado de las pensiones de alimentos, teniendo como característica fundamental su provisoriedad, esto es, que en cualquier estado del proceso pueden ser levantada, si a juicio del tribunal, el obligado alimentario está cumpliendo con sus obligaciones de proporcionar la pensión correspondiente, a quien tiene derecho a ello.
En el caso que nos ocupa, tal como lo observa el a-quo, el ciudadano D´Santiago Ybor Antonio, ha venido cumpliendo puntualmente con el pago de tales mensualidades, razón por la cual esta alzada considera ajustada a derecho la mencionada suspensión de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejecutada el 3 de febrero de 2004, por la ciudadana Bertha Marielo D´ Santiago Vera, asistida de abogado, contra el auto dictado por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 29 de enero de dos mil cuatro, en el juicio por (PENSION DE ALIMENTOS) MEDIDA PREVENTIVA intentado por Argelia Margarita Vera Rodríguez, actuando en representación de la ciudadana Bertha Marielo D´Santiago Vera, contra el ciudadano Ybor Antonio D´Santiago, donde acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretado sobre el apartamento distinguido como Pent-House y dos puestos para estacionamiento de vehículos identificados con el Nº 15 y 16, los cuales forman parte de la Torre Este del Edificio Residencias Barinas, situado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en la prolongación de la Avenida 30, ( antigua Avenida 14) Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 31 de agosto del año 1985, bajo el Nº 9, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 7, según auto dictado en fecha 7 de enero de 2003, folios 50 y 51, participado mediante oficio signado con el Nº 029 de la misma fecha, que cursa a los folios 52 y 53 respectivamente.
Queda Así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, Publíquese y bajese
El Juez Provisorio,
(fdo) EL Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
EL Secretario,
(fdo) Abg. Julio A. Montes C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los tres días del mes de junio del año dos mil seis.


Abg. Julio Montes