REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de junio de dos mil seis
Años: 196º y 147º

ASUNTO KP02-R-2006-669

PARTE DEMANDANTE: ANA MAGDALY FONSECA VIVAS, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº 19.727.030, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ SATURNINO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 7.325.216, de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA

El 20 de abril de 2006, la juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró con lugar la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA formulada por la adolescente ANA MAGDALY FONSECA VIVAS en contra de su padre biológico, ciudadano JOSÉ SATURNINO PINEDA, fijando en el 30% del sueldo bruto mensual de éste último, la pensión que le debe ser retenida en forma quincenal a través del ente empleador. Fijó una cuota especial pagadera en el mes de diciembre equivalente al 25% del bono navideño; otra del 20% de los ingresos brutos del mes de septiembre para los gastos del inicio de año escolar, y el 25% con cargo a sus prestaciones sociales en caso de terminación de la relación laboral, a los fines de asegurar las obligaciones futuras. En cuanto a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado decidió que sean sufragados entre ambos progenitores por partes iguales, es decir el 50% cada uno. La sentencia fue apelada por el demandado y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O : El Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las pensiones de alimentos deben tomar en consideración la capacidad económica del obligado, de suerte que no se puede fijar una pensión que vaya en detrimento del equilibrio presupuestario de quien deba suministrarla porque ello, a la larga, redunda negativamente en el beneficiario.
En el presente caso, al folio 24 cursa la nómina de pago a nombre del ciudadano JOSÉ SATURNINO PINEDA, expedida por la Contraloría General del Estado Lara, según la cual el sueldo bruto a cobrar en la segunda quincena de enero de 2006 ascendía al monto de Bs. 593.050,00, efectuándosele por concepto de descuentos la suma de Bs. 317.009,42, por lo que le quedó un sueldo neto de Bs. 276.040,58. Si sumamos al sueldo neto la cuota quincenal que se le descuenta por el Juzgado de Menores (Bs. 78.157,50) le asciende a Bs. 354.198,08 netos quincenales.
Ahora bien, al folio 26 cursa copia de constancia fechada el 20-03-06, suscrita por una médico familiar de Ascardio, la cual acredita que el demandado sufre desde el año 2000 de Diabetes Mellitas II y Vitiligo desde el año 1988 por lo que necesita tratamiento en forma contínua. A los folios 27 y 28 cursan copias de facturas que ascienden a las sumas de Bs. 324.912,27 y 37.500,oo, por la compra de las medicinas prescritas. De los documentos señalados se observa que el sueldo del demandado es más bien modesto y está notablemente comprometido debido a su estado de salud.
Abierta la causa a pruebas, la demandante trajo a los autos documentales consistentes en copias de recibos de pagos relacionados con las mensualidades del Colegio Carlos Piar donde cursa el 5º año de bachillerato, que ascienden a Bs. 50.000 mensuales; de Fundación Universidad de Carabobo, donde cursa el Nivel 3 de Inglés, cuyo monto es de Bs. 73.000,00; asimismo recibo por Bs. 18.000,00 semanales, suscrito por el Ing. Angel Alberto Aguilar que acredita estar preparando a la demandante para realizar el examen interno de la Escuela de la Aviación de las fuerzas Armadas; trajo también la testimonial de la ciudadana Aura Marina Palacios Parra, la cual respondió a las preguntas que se le hicieron sobre los estudios de la demandante, aseverando asimismo que la madre de Ana Magdaly es quien costea los cursos citados.
No hay ninguna información acerca de las posibilidades económicas con que cuenta la madre de la adolescente demandante. Al respecto, este tribunal transcribe la reflexión hecha por el a-quo, por estar plenamente de acuerdo:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Art. 76 ) lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo esto un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes, debe hacer respetar y cumplir”.

De la observación de los autos se hace evidente la situación precaria que vive el demandado, debido a lo modesto del sueldo y a los gastos que le acarrea la enfermedad que padece, lo cual hay que tomar en cuenta por cuanto dicha dolencia no es pasajera sino persistente, afectando notablemente su capacidad económica.
Por otra parte, a pesar de no contar con información sobre las posibilidades financieras de la madre, hay que significar que es una mujer adulta todavía joven, la cual debe coadyuvar con la manutención de su hija por ser una obligación natural de ambos progenitores, consagrada en el derecho natural y prescrita asimismo en nuestra Constitución nacional, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en todas las leyes sobre la materia; asimismo debe hacerlo por solidaridad humana para con el progenitor de Ana Magdaly. En cuanto a la adolescente demandante, la cual ya está cercana a cumplir los 17 años, tiene una edad en la que debe ir asumiendo los retos que se le presentan y buscar soluciones alternas o complementarias que contribuyan a la solución de los problemas económicos que confronta.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que se debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ SATURNINO PINEDA, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2006, mediante la cual la juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró con lugar la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA formulada por la adolescente ANA MAGDALY FONSECA VIVAS en contra de su padre biológico, ciudadano JOSÉ SATURNINO PINEDA. En su defecto, se fija la cuota alimentaría mensual en el VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo del demandado, la cual será retenida en forma quincenal a través del ente empleador. Se fija la cuota especial anual para colaborar con los gastos decembrinos de la adolescente en el VEINTE POR CIENTO (20%) del Bono navideño que debe recibir el demandado, la cual será retenida por el ente empleador, y el mismo porcentaje sobre los ingresos brutos del mes de septiembre para los gastos de inicio del año escolar, y el VEINTE POR CIENTO (20%) con cargo a sus prestaciones sociales en caso de terminación de la relación laboral, a los fines de asegurar las obligaciones futuras. En cuanto a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado se confirma el 50% para cada progenitor. Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo) Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Julio Montes

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los trece días del mes de junio de dos mil seis.

Julio Montes