REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-O-2006-000118

Visto el Recurso de Amparo interpuesto por los ciudadanos JESUS GUILLERMO GUTIERREZ URIOLA y ELSY COROMOTO DELGADO DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 640.513 y 5.532.779, respectivamente, de este domicilio, asistidos por los abogados RAFAEL ROJAS, RAFAEL MONTES DE OCA y AURISTELA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.194, 4.169 y 59.189, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS y RESIDENTES DE LA URBANIZACION EL PEDREGAL I, CALLE GUARDATINAJAS.

Los ciudadanos JESUS GUILLERMO GUTIERREZ URIOLA y ELSY COROMOTO DELGADO DE GUTIERREZ, alegan que le fueron violados los Derechos Constitucionales de libre asociación, libre tránsito, a la propiedad, ya que en primer lugar los obligan a pertenecer a una Asociación Civil a la cual no quieren pertenecer, y por otra parte les impide el libre tránsito por la calle donde residen, por haber construido una garita de vigilancia, una barra tubular y una puerta eléctrica que obstruye el libre tránsito tanto de sus personas, familiares y visitantes, además de tener un servicio de vigilancia que no deja pasar a los mensajeros y toda correspondencia es retenida en dicha garita lo cual les causa graves daños.

Este Tribunal Observa.
El Artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”…
Como puede apreciarse, el criterio fundamental utilizado por el legislador en la referida norma para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación.
En el presente caso se puede observar, que el recurso de amparo recae sobre la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS y RESIDENTES DE LA URBANIZACION EL PEDREGAL I, CALLE GUARDATINAJAS, asociación esta no perteneciente al estado, y dado que el conocimiento de este Tribunal en amparo constitucional, es de primera instancia cuando es interpuesto contra algún organismo del estado y en segunda instancia conoce en apelación o en consulta y por cuanto ya se dijo, el amparo interpuesto es contra particulares, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo civil, a quien este Tribunal declina la competencia, así se decide.-
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y en consecuencia:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse el presente de un amparo entre particulares.
SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR CON OFICIO el presente asunto a la Unidad Receptora de Documentos Civil, a los fines de su distribución.
Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Désele salida.
El Juez,

Dr. Horacio Jesús González Hernández

La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos

Seguidamente se remitió, bajo oficio N° 997-06 a la U.R.D.D. Civil, constante de 66 folios útiles.

La Secretaria,


HGH/Maida