REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006).
196° y 147°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 064/2006

ASUNTO: KP02-U-2005-000435



Visto el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 24 de octubre de 2005 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 25 de octubre de 2005, incoado por la ciudadana ANNIA OSAL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.582.169, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.168, actuando en su carácter de apoderada de la firma mercantil “CARROCERIAS EL TEIDE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 61, Tomo 65-A, de fecha 16 de diciembre de 1997, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30500927-9 y número de aportante INCE: 836126; cualidad de apoderada según se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 30 de octubre de 2001, bajo el Nº 77, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; recurso ejercido contra el Acta de Reparo Nro. 028683 y la Resolución Nro. 984, el acto administrativo de Intimación de Derechos Pendientes y sus planillas de liquidación con su documento de actualización de deuda al 07 de abril de 2005, de fecha 28 de julio de 2005, notificada en fecha 26 de agosto de 2005, emitidas por la Gerencia Regional de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). Al respecto este Tribunal Superior observa:

En fecha 25 de octubre de 2005, este Tribunal dictó auto ordenando darle entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, acordándose notificar mediante oficio al Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

El 02 de noviembre de 2005, la apoderada ya mencionada, sustituye el poder otorgado al Abogado Jesús Guillen Morlet, titular de la cédula de identidad V-7.416.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.863, y en esa misma fecha el Tribunal ordena tener como parte al identificado apoderado.

El 09 de febrero de 2006, la Jueza Suplente Especial se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar las notificaciones solicitadas por el apoderado, mediante oficios Nros. 049/2006, 050/2006, 051/2006 y 052/2006, dirigidos al Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con la finalidad de que remita a este Tribunal Superior el expediente administrativo elaborado en base a la Resolución antes mencionada, a los fines de su admisión o inadmisión y posterior sustanciación del Recurso, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal consigna notificación, debidamente efectuada en fecha 03 de marzo de 2006 al Contralor General de la República.

El 05 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal, consigna notificaciones mediante oficios Nros 049/2006, 051/2006 y 052/2006 dirigidas a la Gerencia Regional de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República, y debidamente efectuadas en fecha 03 de marzo de 2006 las dos primeras y la última en fecha 08 de marzo de 2006, respectivamente.

El 15 de mayo de 2006, siendo la oportunidad procesal para dictar decisión en relación a la admisibilidad o inadmisibilidad del presente Recurso, este Tribunal se abstuvo de dictar el pronunciamiento respectivo, en razón de que no constaba en autos la notificación de uno de los actos administrativos impugnados, contenido en la Resolución Nº 984. En consecuencia, ordena oficiar al INCE a los efectos de que remita el expediente administrativo elaborado en base a la señalada resolución.

El 25 de mayo de 2006, el apoderado actor solicita al Tribunal se pronuncie sobre la admisión o inadmisión del recurso.

En fecha 30 de mayo de 2006, se acordó notificación mediante oficio Nº 545/2006, dirigido a la Gerencia Regional de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con la finalidad de que remita a este Tribunal Superior el expediente administrativo elaborado en base a la Resolución Nº 984, donde conste la notificación del mencionado acto.

El 13 de junio de 2006, el apoderado actor pide al Tribunal se pronuncie sobre la admisión o inadmisión del recurso.

El 16 de junio de 2006, el Tribunal niega el pedimento del apoderado actor, en razón de que por auto del 15 de mayo de 2006, este Tribunal se abstuvo de admitir o inadmitir el recurso, por no constar la notificación de la Resolución No. 984, uno de los actos recurridos, imposibilitando analizar la causal de inadmisión Nº 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

El 16 de junio de 2006, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación del INCE, debidamente efectuada en fecha 14 de junio de 2006.

El 22 de junio de 2006, la ciudadana Nelly Margarita Rodríguez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-7.376.611, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.824, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó copia del expediente administrativo solicitado mediante oficio Nº 545/2006, indicando que la resolución Nº 984 de fecha 23 de abril de 2001, fue notificada el 04 de junio de 2001.

Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente a fin de dictar pronunciamiento respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, se pasa a analizar las causales de inadmisibilidad del recurso conforme al artículo 266 ejusdem, el cual establece que las señaladas causales son las siguientes:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”

Respecto a la causal Nº 1 relativo a la caducidad del plazo, el artículo 261, del Código Orgánico Tributario, establece:

Articulo 261: “(…) El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna (…)”

Dicho lo anterior es oportuno señalar, que los actos recurridos son los siguientes:
1. Acta de Reparo Nro. 028683
2. Resolución Nro. 984.
3. Acto administrativo de Intimación de Derechos Pendientes y sus planillas de liquidación con su documento de actualización de deuda al 07 de abril de 2005, de fecha 28 de julio de 2005, notificada en fecha 26 de agosto de 2005.

Expuesto lo anterior, se procede a dilucidar si el recurso interpuesto está inmerso en algunas de las causales de inadmisibilidad, en tal sentido tenemos:

1.-Con relación al Acta de Reparo Nro. 028683, de fecha 30 de mayo de 2000, notificada en fecha 31 de mayo de 2000, cursante al folio 49 de este expediente e identificada en la Resolución No. 984 de fecha 23 de abril de 2001 (folios 44 y 45), es oportuno, destacar que el Acta de Reparo constituye un verdadero acto de trámite o preparatorio de la resolución, en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sirve a los funcionarios para dejar constancia de los hechos apreciados en un procedimiento. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01202 de fecha 3 de octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, destacó:

"…Ha sido criterio de esta Sala, que las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin… "


Al respecto, quien decide observa que en el presente asunto, la contribuyente recurre el Acta de Reparo Nro. 028683, de fecha 30 de mayo de 2000, notificada el 31 de mayo de 2000, emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuyo acto en si mismo no supone la afectación directa de la esfera jurídica de la contribuyente, toda vez que es complementario o preparatorio de la Resolución No. 984 de fecha 23 de abril de 2001, siendo éste el acto impugnable en la presente causa, por cuanto materializa la voluntad de la Administración Tributaria, en consecuencia, resulta improcedente el Recurso Contencioso Tributario por ser irrecurrible la identificada Acta de Reparo.

Asimismo, debe referir este Tribunal que aún cuando el Acta de Reparo impugnada por la recurrente hubiere afectado la esfera jurídica de la contribuyente, haciéndola susceptible de impugnación por la vía del Recurso Contencioso Tributario, se desprende que desde la fecha de su notificación a saber el 31 de mayo de 2000, ha transcurrido largamente el lapso para la interposición del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 261 ejusdem.

2.- Con relación a la Resolución No. 984 de fecha 23/04/2001 -que debería ser el acto realmente recurrido-, este Tribunal constata al revisar el expediente que no se dio cumplimiento al artículo 261 del Código Orgánico Tributario, relacionado al plazo para ejercer el recurso, visto que la notificación fue efectuada a la sociedad mercantil en fecha 04 de junio de 2001 y el Recurso fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 24 de octubre de 2005 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 25 de octubre de 2005, evidenciándose que han transcurrido más de veinticinco (25) días hábiles desde la fecha de notificación a la fecha de interposición del presente recurso, es decir, que fue interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 261 ejusdem y en consecuencia se ha verificado la causal Nº 1 de inadmisibilidad prevista en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

3.- Con respecto al Acta de Intimación de Derechos Pendientes y sus planillas de liquidación con su documento de actualización de deuda al 07 de abril de 2005, de fecha 28 de julio de 2005, notificada en fecha 26 de agosto de 2005, este Tribunal observa que conforme al artículo 214 del Código Orgánico Tributario, el Acta de Intimación de derechos pendientes “…no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código”, en consecuencia es irrecurrible y por lo cual es improcedente que se interponga contra dicha Acta y sus respectivas planillas de liquidación, el recurso contencioso tributario, toda vez, que son actos instrumentales, meramente de ejecución del acto que ha debido ser recurrido dentro del plazo legalmente previsto. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, incoado por la Abogada ANNIA OSAL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.582.169, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.168, actuando en su carácter de Apoderada de la Firma Mercantil “CARROCERIAS EL TEIDE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 61, Tomo 65-A, de fecha 16 de diciembre de 1997, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30500927-9 y número de aportante INCE: 836126 y quien sustituyó dicho poder en el Abogado JESUS GUILLEN MORLET, Inpreabogado No. 45.863, en contra de la Resolución No. 984 de fecha 23 de abril de 2001, notificada el 04 de abril de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).

SEGUNDO: IMPROCEDENTE el presente Recurso Contencioso Tributario, en cuanto al Acta de Reparo Nro. 028683, así como el acto administrativo de Intimación de Derechos Pendientes y sus planillas de liquidación con su documento de actualización de deuda al 07 de abril de 2005, de fecha 28 de julio de 2005, notificada en fecha 26 de agosto de 2005, emitidas por la Gerencia Regional de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), en los términos establecidos en esta sentencia.

Notifíquese a las partes involucradas en el presente juicio y especial a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. María Leonor Pineda García
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil seis (2006), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.























ASUNTO: KP02-U-2005-000435
MLPG/fm.-