REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 062/2006
ASUNTO: KP02-U-2005-000404

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de julio de 2003, incoado por el ciudadano NELSON MARTÍNEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.552.565, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil “INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBÍ, C.A.”, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30044949-1, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de agosto de 1992, bajo el Nº 51, folios 222 fte al 226 vto, Tomo V, adicional II, representación que consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 26 de marzo de 2001, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 48, Tomo 168-A, asistido por la abogada HELEN PATRICIA PUERTAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.420; contra la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000027, de fecha 21 de marzo de 2003, emanada de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-330, de fecha 07 de agosto de 2002, emanada de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), siendo remitido el expediente administrativo a este Tribunal Superior mediante oficio N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-MCT-2005-006449, de fecha 21 de julio de 2005, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil el 22 de julio de 2005; ordenándose mediante auto dar entrada al asunto en el archivo de este Tribunal Superior en fecha 20 de septiembre de 2005, bajo el N° KP02-U-2005-000404.

En fecha 03 de mayo de 2006, la recurrente fue notificada de que se le dio entrada al recurso.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2006, la ciudadana NIYMEH MELO MORR, titular de la cédula de identidad N° V-11.654.895, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil “INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBÍ, C.A.”, asistida por el abogado RAFAEL ERNESTO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.880.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.841, desiste del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo en la misma, la devolución de las planillas de liquidación, a los fines de su cancelación.

Ahora bien, este Tribunal Superior a fin de pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la apoderada de la sociedad mercantil “INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBÍ, C.A.”, realiza las siguientes consideraciones:

Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyas normativas procesales prevén:
“CAPITULO II”

“Del desistimiento y del convenimiento”

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Esta Juzgadora observa de la normativa precedentemente transcrita, que el desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado del procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, el cual se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado, y b) Que sea en forma pura y simple.

Analizadas como han sido por este Tribunal Superior las normas anteriormente citadas, se infiere que en el presente asunto consta la manifestación de voluntad expresa de la apoderada de la sociedad mercantil “INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBÍ, C.A.”, de DESISTIR de la presente causa, según se desprende de la diligencia de fecha 09 de junio de 2006, cursante en los folios 82 y 83, en consecuencia, se dan los supuestos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado, ordenándose entregarle a la parte diligenciante copia certificada de la presente sentencia, así como el desglose y la devolución de la planillas de liquidación y de pago. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Jueza,


Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) del mes de junio del año dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

ASUNTO: KP02-U-2005-000404
MLPG/fm/lsca.-