REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece (13) de junio de dos mil seis (2006)
196° y 147°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 054/2006
ASUNTO: KP02-U-2004-000155
Visto el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 04 de mayo de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 11 de mayo de 2004, por los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, JOSÉ MARTÍN LABRADOR y PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.961.626, V-10.783.879 y V-11.785.732, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.464, 64.944 y 74.999, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SILVIO BARRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.064.853, representante legal de la empresa “CENTRO DEPORTIVO LAS BRISAS DE SAN LORENZO”, domiciliado en la calle 5-A con carrera 11, Barrio San Lorenzo, Barquisimeto, Estado Lara, siendo reformado el escrito recursivo en fecha 13 de mayo de 2004, por el ciudadano SILVIO BARRADA, actuando en su condición de representante legal de la empresa antes identificada; contra la Resolución N° SAT-GRTI-RCO-DR-400-0059, de fecha 19 de diciembre de 2002 y su respectiva Planilla de Liquidación y pago identificada con el N° 03001247002259, de fecha 23 de diciembre de 2002, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como la Providencia Administrativa N° 1807 de fecha 17 de junio de 2003 y la Planilla de Liquidación N° 031001239000674 de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, antes de declarar o no la admisibilidad del recurso, debe analizar la procedencia del mismo en los siguientes términos:
Al momento de interponer el recurso contencioso tributario, se debe dar cumplimiento al artículo 260 del Código Orgánico Tributario, que establece:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se
expresarán las razones de hecho y de derecho en que se
funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el
artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo,
el recurso deberá estar acompañado del documento o
documentos donde aparezca el acto recurrido. Salvo en
los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo
para su sustanciación siempre que del escrito y de las
actas procesales se deduzca su verdadero carácter.”
(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 259 ejusdem, indica que el recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que
pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso
jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho
recurso…”
Por su parte el artículo 242 del Código Orgánico Tributario nos establece que:
“Los actos de la Administración Tributaria de efectos
particulares, que determinen tributos, apliquen
sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de
los administrados podrán ser impugnados… mediante la
interposición del recurso jerárquico…”
De las normas antes transcritas se verifica en primer lugar, los requisitos para interponer el recurso contencioso tributario, debiendo presentarse mediante escrito que cumpla con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo acompañarlo con el acto administrativo que se impugna, es decir, que existe para ese recurrente una carga, la cual es de obligatorio cumplimiento al momento de interponer el recurso, a excepción de que exista el silencio administrativo y asimismo. Por otra parte, para que un acto administrativo de efectos particulares pueda ser recurrido en vía judicial, debe reunir las características que establece el artículo 242 ejusdem.
Ahora bien, quien decide observa que el recurrente al momento de interponer el recurso contencioso tributario, solicitó (folio 3), lo siguiente:
“Nulidad Absoluta del Acto Administrativo emanado en
fecha 19-12-2002, signado con el número SAT-GRTI-RCO-
DR-400-00059 y de las Planillas de Liquidación y Pago
número 031001247002259 de fecha 23-12-2002, por un
monto de Bs. 348.000,00 emitida por la División de
Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos
De la Región Centro Occidental. De igual forma
Demandamos la Nulidad Absoluta de la Providencia
Administrativa número 1807 de fecha 17-06-2003,
emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región
Centro Occidental que declaró parcialmente con lugar el
Recurso Jerárquico interpuesto … y que ordena la
cancelación de una multa de Bs. 301.600.00, así como de
las Planillas de Liquidación número 031001239000674
de fecha 22-12-2003…”.
Al revisar los recaudos que el recurrente consigna, nos encontramos a los folios 14 al 23, con la Resolución No. GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000149 de fecha 06 de noviembre de 2003, notificada el 25 de marzo de 2004, que viene a ser el acto administrativo que decidió el recurso jerárquico, y que dio origen a la Planilla de Liquidación y Pago N°. 031001239000674 por Bs. 301.600,oo, de fecha 22/12/2003 (folios 24 y 25).
En la señalada Resolución se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto y se ordena anular la planilla de liquidación No. 0310012470002259 de fecha 23/12/2002 por Bs. 348.000,oo, por lo cual, mal puede recurrirse de una planilla que ha sido anulada en vía administrativa, como tampoco sería viable el recurso contencioso tributario respecto a la Resolución que le dio origen a dicha planilla, la N°. SAT-GRTI-RCO-DR-400-0059 de fecha 19/12/2002, la cual no fue anexada al escrito recursorio.
Constata este Tribunal que el acto que declaró parcialmente dicho recurso jerárquico, es decir, la Resolución No. GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000149 de fecha 06 /11/2003, dio origen a la Planilla de Liquidación y Pago No. 031001239000674 de fecha 22/12/2003, siendo ésta última recurrida y anexada en fotocopia, la cual constituye sólo un acto de ejecución de la mencionada Resolución.
En el presente caso, siendo que el recurso jerárquico fue declarado parcialmente con lugar, debió ser esa decisión el acto recurrido, lo cual no sucedió así; al contrario, lo recurrido es una Providencia Administrativa que no fue acompañada ni realmente decide el recurso jerárquico y el cual el recurrente identifica en los siguientes términos:
“…De igual forma Demandamos la Nulidad Absoluta de la
Providencia número 1807 de fecha 17-06-2003,
emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la
Región Centro Occidental que declaró parcialmente con
lugar el Recurso Jerárquico interpuesto … y que ordena
la cancelación de una multa de Bs. 301.600.00, así como
de las Planillas de Liquidación número 031001239000
674 de fecha 22-12-2003…”.
Al respecto cabe señalar que este Tribunal comparte el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00403 de fecha 15 de marzo de 2001, Expediente No. 0083, la cual establece que:
“… De manera que, pese a la universalidad del control
contencioso tributario respecto a los actos y actividades
realizadas por la Administración Fiscal, expresamente
reconocido en la normativa rectora del procedimiento
impositivo y del contencioso fiscal, el Recurso
Contencioso Tributario sólo procede contra los actos
definitivos que: comprueben el acaecimiento del
hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda
tributaria; impongan las sanciones en caso de
incumplimientos de las obligaciones y los deberes
tributarios; afecten en cualquier forma los derechos
de los administrados; …”
“….Considera esta Sala que los oficios impugnados en
este proceso, no constituyen actos administrativos
determinativos de tributos, ni de imposición de
sanciones, sino actos complementarios, de ejecución de
las verdaderas actuaciones administrativas, a través de
las cuales la Administración Tributaria, en su momento y
luego de sustanciar el correspondiente sumario
administrativo, determinó la existencia de las
obligaciones tributarias … Por ello, tales oficios son
actos irrecurribles toda vez que no encuadran
dentro de los requisitos establecidos en el Código
Orgánico Tributario…”
“En este orden de ideas, los oficios impugnados
carecen de sustantividad propia, no requieren contener
motivación, pues, no suponen en modo alguno una
afectación de la esfera jurídica del contribuyente, por
parte de la Administración y por ello se hacen
irrecurribles, ya que existen en tanto y en cuanto
permiten o coadyuva a concretar o ejecutar, el acto
administrativo de efectos particulares que determinó
el tributo… es el que materializa la decisión final de la
Administración Tributaria, a través de la cual declara la
existencia y cuantía de la obligación tributaria, y es en
consecuencia el acto administrativo recurrible”
Asimismo en sentencia No. 01191, expediente No. 1133-2000, de fecha 02/10/2002, la prenombrada Sala Político Administrativa, señaló que:
“… Las planillas de liquidación son, el instrumento de
cobro emitido y utilizado por la Administración para
hacer efectivo el tributo, y por lo tanto, para hacer posible
y facilitar su pago ante la oficina receptora de fondos
fondos nacionales. Es consecuencia del reparo, se
fundamenta y se deriva de él, no lo causa ni condiciona
en forma alguna su validez. Por el contrario, la legitimidad
de la planilla de liquidación depende de la legalidad del
reparo…”
Analizado el presente caso con base en los anteriores criterios, tenemos que con relación a la Resolución N° SAT-GRTI-RCO-DR-400-0059 de fecha 19-12-2002, la Administración Tributaria modificó el monto de la sanción aplicada y liquidada mediante la Planilla de Liquidación y Pago N° 031001247002259 de fecha 23-12-2002, por un monto de Bs. 348.000,00, ordenando anularla y emitir nueva planilla por un monto de Bs. 301.600,oo, tal como se desprende de la Resolución que decide el recurso jerárquico, por consiguiente, dicho acto y su respectiva planilla ya no serían recurribles, por cuanto con base en su poder de autotutela, la Administración Tributaria declaró la nulidad de esa planilla y en consecuencia, no tiene ningún objeto que sean recurridas judicialmente, por lo cual, el único acto recurrible lo era la Resolución emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), No. GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000149 de fecha 06 de noviembre de 2003 y no su Planilla de Liquidación y Pago N° 031001239000674 de fecha 22/12/2003 por Bs. 301.600,oo, por ser ésta, un acto meramente instrumental, que servirá para efectuar el pago a través de una entidad financiera recaudadora de fondos nacionales y cuya existencia depende del acto no recurrido. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental declara IMPROCEDENTE el presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con los artículos 242, 259 y 260 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese la presente decisión a las partes involucradas en la presente causa, así como a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los 13 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco D. Martínez T.
En horas de despacho del día de hoy, trece de junio del año dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco D. Martínez T.
ASUNTO: KP02-U-2004-000155
MLPG/FM/ys.-
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