REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 2
Carora, 09 de junio de 2.006.
196º Y 147º


Demandante: Yomary Del Carmen Rodríguez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.953, en representación de su hijo el niño Omitido articulo 65 LOPNA.

Demandado: Richard Segundo Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.937.676.

Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.


Por escrito Presentado ante este Tribunal en fecha 18 de abril de 2.006, la ciudadana Yomary Del Carmen Rodríguez Sánchez, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño Omitido articulo 65 LOPNA, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, extensión Carora, Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citado el padre de su hijo ciudadano Richard Segundo Carrasco, ya identificado, a los fines de que cumpliera con depositar la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, establecidos en la sentencia. Además de la cancelación de la deuda pendiente que asciende a un total de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) correspondiente al año 2.005 y los meses de enero, febrero y marzo de 2.006, además de la cancelación del 50% de los establecidos en la sentencia, la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00) por concepto de pago de colegio. En dicha oportunidad, la solicitante consignó copia fotostática de su cédula de identidad, partida de nacimiento de su hijo, copia de la sentencia dictada por este Tribunal, copia fotostática de la libreta de la cuenta de ahorros, facturas y recibos. Admitida la solicitud en fecha 24 de abril de 2.006, se ordenó la citación del ciudadano Richard Segundo Carrasco, ya identificado, asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procediera a contestar la demanda y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 03 de mayo de 2.006, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 17 de mayo de 2.006, fue consignada la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En fecha 22 de mayo de 2.006, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado para celebrar el acto conciliatorio de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes comparecieron a dicho acto. Asimismo, ese mismo día el demandado dio contestación a la demanda asistido de abogado. En fecha 01 de junio de 2.006, compareció ante este Tribunal el ciudadano Richard Segundo Carrasco, ya identificado, asistido de abogado, estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas y solicitó prueba testimonial. En fecha 02 de junio de 2.006, no se admitió la prueba testimonial por ser extemporánea de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente ese mismo día siendo las 3:30 p.m, hora límite para despachar y último día del lapso probatorio, se dejó expresa constancia que la demandante no ejerció ese derecho.

Este Juzgado para decidir observa:

En los juicios de obligación alimentaria en proceso se debe centrar en probar el accionado el pago del monto intimado y la parte actora, en demostrar la insolvencia de su acreencia.

Así las cosas, en el presente caso, la ciudadana YOMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ plenamente identificada y debidamente asistida por la Defensa Pública, demandó en nombre y representación de su hijo, al ciudadano RICHARD SEGUNDO CARRASCO igualmente señalado por cumplimiento en la obligación alimentaria para lo cual requirió la cantidad de Bs. 900.000, oo por el supuesto atraso en el cual incurrió el mencionado demandado.

Por su parte el accionado, previa citación personal contestó la demanda negando en líneas generales el monto indicado en el libelo así como también, los montos señalados por el colegio del niño objeto de este procedimiento. Posteriormente, la parte actora promovió unas testificales no teniendo este Despacho oportunidad procesal para evacuarlas, por ende nada probó a su favor para desvirtuar lo aseverado por la demandante. En consecuencia, esta acción debe prosperar. Así se decide.

De igual forma, la parte actora demostró a los folios 5 al 13 del presente expediente, la decisión donde se evidencia la fijación de la obligación alimentaria. A su vez, se comprobó al folio 18 al no ser impugnado por la parte demandada, que no se efectuaron los depósitos en la entidad bancaria fijada en la referida sentencia, que es el medio de prueba por excelencia para verificar el atraso injustificado del obligado. Asimismo, el accionado tampoco probó que dicho incumplimiento se debió a causas justificadas, motivo por el cual, al quedar demostrada la insolvencia del requerido, este Juzgado debe velar por el cumplimiento de dicha obligación de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional. Así se declara.

Finalmente, en relación al cincuenta por ciento (50%) de los gastos señalados en la referida decisión, es de hacer notar que la parte actora consignó unas factura anexas al escrito de demanda que corren a los folios 15 al 17 que este Tribunal no valora como medios probatorios por no ser evacuadas conforme a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no puede prosperar dicha cantidad por tal concepto. Así se establece.


DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar: la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Yomary Del Carmen Rodríguez Sánchez, ya identificada, actuando en representación de su hijo el niño Omitido articulo 65 LOPNA, en contra del ciudadano Richard Segundo Carrasco, ya identificado. En consecuencia, se condena al ciudadano Richard Segundo Carrasco, ya identificado, al pago de la cantidad novecientos mil bolívares (Bs. 900.000, oo), monto que adeuda por concepto de atraso en la obligación alimentaria, más el doce por ciento (12%) anual de interés, por el atraso injustificado a tenor del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Expídase copia certificada para el archivo.-


Regístrese y publíquese.


Dada, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de junio del 2.006.

El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.



______________________
Abg. Alberto Herrera Coronel.




La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 546-2.006 y se publicó siendo las 10:15 a.m.



La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.



Exp. N: 2SJ-4.779-06.
AHC/mz/05