REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 01
196° y 147°


PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Yajaira Nicolasa Pire, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.437.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 33.961.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.805.972.
Abogado Asistente: Mario José Querales Salas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.754.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.


Por escrito presentado ante este tribunal, el día nueve (09) de enero de 2.006, la ciudadana Yajaira Nicolasa Pire, ya identificada, asistida del abogado Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 33.961, demandó por divorcio ordinario al ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, ya identificado, invocando el artículo 185, ordinal segundo que se refiere al abandono voluntario. Admitida la demanda en fecha doce (12) de enero de 2.006, se emplazó a los ciudadanos Yajaira Nicolasa Pire y Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, para el primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:

1) “En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
2) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre Yajaira Nicolasa Pire Rodríguez.
3) En cuanto a la obligación alimentaría, se mantiene igual el porcentaje fijado en la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2.001, dictada por la sala N° 02, de este Tribunal, es decir el 30% del sueldo que devenga el ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, así como también los ajustes de sueldos, aumentos, bonificaciones, aguinaldos liquidaciones de prestaciones sociales y de cualquier otro beneficio que el demandado reciba, como así consta en la copia certificada de la misma que riela desde el folio diez (10), hasta el folio catorce (14) ambos inclusive.
4) En cuanto al régimen de visitas será amplio, es decir, el padre podrá visitar a sus hijas, las veces que él lo desee siempre y cuando les sean respetadas sus horas de estudios y de descanso de sus hijas”. (copiado textual).

El día veintitrés (23) de enero de 2.006, el Alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. El día veintiséis (26) de enero de 2.006, el Alguacil de este tribunal, consignó el recibo de citación librado al ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, debidamente firmado. El día trece (13) de marzo de 2.006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día veintiocho (28) de abril de 2.006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, asistiendo ambas partes y en el último de ellos la parte demandante insistió en continuar con la demanda. El día nueve (09) de mayo de 2.006, compareció ante este tribunal el ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, asistido por el abogado Mario José Querales Salas y consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito de contestación y reconvención de la presente demanda. El día diez (10) de mayo de 2.006, el tribunal mediante auto ordenó emplazar a la ciudadana Yajaira Nicolasa Pire de Rodríguez y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha dieciséis (16) de mayo de 2.006, el ciudadano abogado Manuel José Pérez, con el carácter acreditado en autos y consignó en dos (2) folios útiles escrito de contestación a la reconvención. En fecha dieciocho (18) de mayo de 2.006, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo (10mo) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El día dos (02) de junio de 2.006, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas y se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos María Corina Pereira, titular de la cédula de identidad N° 5.322.594, Sarayelis Hernández, titular de la cédula de identidad N° 10.759.699, Yorbelis Páez, titular de la cédula de identidad N° 9.632.997, Teresa Del Carmen Rodríguez, titular de la cédula de identidad No 4.913.375, promovidos por la parte demandante y Zenaida Sánchez, titular de la cédula de identidad No 5.930.458, promovida por la parte demandada, quienes contestaron cada una de las preguntas señaladas tanto en el escrito de la demanda, como en el escrito de contestación y reconvención.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:


MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente dice: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…) . Como se puede apreciar en este caso bajo estudio el matrimonio Álvarez Gutiérrez, procrearon dos hijas, quienes son niñas, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte Demandante

La demandante ciudadana Yajaira Nicolasa Pire, asistida de abogado alegó en su escrito de demanda que durante los primeros años de matrimonio, vivieron bajo armonía, amor entendimiento y respeto mutuo, situación que les permitió procrear a dos hijas. Pero que esa relación desapareció en forma progresiva desde el año 2001, cuando le detectaron un cáncer en el seno derecho, entonces su esposo en forma continua comenzaba discusiones sin dar motivos para ello, desmejorando el ambiente del hogar conyugal, a tal punto que desde el mes de mayo del año 2003 en forma voluntaria se marchó del hogar conyugal que compartían.

Parte Demandada

El demandado fue debidamente citado, y en la oportunidad de la contestación a la demanda presentó un escrito en el cual reconvenía a la demandante, alegando entre otras cosas, que el no abandonó voluntariamente el hogar y que no es cierto que haya incumplido con sus deberes. En ese acto reconvino a la demandante con base en la norma del artículo 185 ordinal 3 del Código Civil, debido a que los maltratos que de ella recibía excedían los limites de lo tolerable, pues, que su crueldad en cada comentario, aunado a su trato cruel hacía su persona delante de sus hijos como de allegados, hizo imposible la vida en común, motivo por el cual, de común acuerdo, acordaron separarse y darse el tiempo para reflexionar sobre el estado de cosas que a diario se venían suscitando debido a su mal humor y su actitud ante la vida.

A su vez la demandante reconviniente mediante su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la reconvención, negó, rechazó y contradijo la causal de divorcio invocada por el demandado reconviniente, es decir, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, su representada siempre trató de mantener armonía y cariño, buscando siempre mantener la paz y el respeto que siempre debe reinar en el hogar. Que a pesar de sus quebrantos de salud que siempre ha tenido y que la llevaron a ser recluida en un centro de salud para ser intervenida quirúrgicamente, ya que le fue detectado un cáncer, el ciudadano Luis Rodríguez Rodríguez, no colaboró, ni atendió en ningún momento, optando por abandonar el hogar conyugal, trasladándose a vivir con otra ciudadana, manteniendo relaciones extramatrimoniales, en la urbanización Francisco Torres, en la casa signada con el n° 40-10, vereda 46, de esta ciudad, procreando un hijo. Asimismo, solicitó unas medidas cautelares a favor de su segunda hija Milagro De Jesús Rodríguez Pire, en virtud que por la Sala de Juicio N° 2 de este tribunal, solo fue fijada a favor de su hija Yaribit María Rodríguez Pire, en la cantidad de trescientos mil bolívares y que se le retenga el 50% de las prestaciones sociales, y por ultimo solicitó se declarar sin lugar la reconvención y con lugar la demanda de divorcio por la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, por ella invocada.

Es importante resaltar que en la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición).

En cuanto a la causal tercera alegada por el demandado reconviniente, exceso, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, el Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.(F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha dos (02) de junio de 2.006, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas como lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente quién juzga constató la presencia de la demandante, ciudadana Yajaira Nicolasa Pire, asistida por el abogado Manuel José Pérez Melendez y la parte demandada reconveniente ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 4.805.972, asistido por los abogados Mario José Querales Salas y Hugo Zambrano Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A bajos los Nros 75.754 y 67.724, así como la de los testigos ciudadanos María Corina Pereira, titular de la cédula de identidad N° 5.322.594, Sarayelis Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.759.699, Yorbelis Páez, titular de la cédula de identidad N° 9.632.997, Teresa Del Carmen Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 4.913.375,promovidos por la parte demandante reconvenida y la testigo Zenaida Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 5.930.458, promovida por la parte demandada reconviniente.

Se oyeron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante en su escrito de demanda y la testido de la parte demandada reconviniente, como lo exige el artículo 455 eiusdem en el literal d y e, previa juramentación de los mismos por la Juez de la causa. Pasando la Sala al examen de las deposiciones de los mismos de la siguiente manera:

La ciudadana María Corina Pereira, en su declaración ante el interrogatorio del apoderado judicial de la parte demandante, expuso: Que conoce a las partes. Que el ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, abandonó voluntariamente sus obligaciones conyugales. Que el ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, antes identificado vive en la Urbanización Francisco Torres, vereda N° 46, casa N° 40-10, de esta ciudad de Carora, estado Lara. Que la ciudadana Yajaira Nicolasa Pire, esta en tratamiento médico a raíz de un cáncer en el seno derecho. Que le consta sus dichos porque la demandante vive diagonal a su casa. No hubo repreguntas.

La ciudadana Sarayelis Hernández, en su declaración ante el interrogatorio del apoderado judicial de la parte demandante, expuso: Que conoce a las partes. Que el ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, abandonó voluntariamente sus obligaciones conyugales, por que siempre la frecuentó y después no se le vio más la cara hace cuatro años. Que el ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, antes identificado vive en la Urbanización Francisco Torres, vereda N° 46, casa N° 40-10, de esta ciudad de Carora, con otra señora que no es su esposa y tiene un hijo con ella. Que la ciudadana Yajaira Nicolasa Pire, esta en tratamiento médico a raíz de un cáncer en el seno derecho en la ciudad de Barquisimeto con la Dra. Yudith Loyo. Que le consta sus dichos porque conoce a la ciudadana de vista, trato y comunicación. El abogado de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo y ésta expuso: Que a ella le constaba tantos aspectos íntimos del matrimonio, porque son amigos de muchos años y es su vecina.

La ciudadana Yorbelis Páez, en su declaración ante el interrogatorio del apoderado judicial de la parte demandante, expuso: Que conoce a las partes. Que el ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, abandonó voluntariamente sus obligaciones conyugales. Que el ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, antes identificado vive en la Urbanización Francisco Torres, vereda N° 46, casa N° 40-10, de esta ciudad de Carora, estado Lara. Que la ciudadana Yajaira Nicolasa Pire, esta en tratamiento médico a raíz de un cáncer en el seno derecho. Que le consta sus dichos porque la conoce de toda la vida y se la pasa donde su hermana. El abogado de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo y ésta expuso: Que la ciudadana Teresa, es amiga de la ciudadana Yajaira, donde ella vive. Que el ciudadano Luis Rodríguez abandonó a la demandante desde que le detectaron el cáncer, hace cuatros años. Que a ella le consta que lo que motivó el abandono, fue a raíz de que se le detectó el cáncer de mama, porque ella junto con la hermana de la demandante y su mamá fueron a la Osa para hablar con el demandado y a decirle lo de la enfermedad y el embarazo y el contestó no tengo nada que ver con eso. Que ella no presenció lo que ellas le fueron a decir al demandado, sino que se lo contaron en el carro.

La ciudadana, Teresa Del Carmen Rodríguez en su declaración ante el interrogatorio del apoderado judicial de la parte demandante, expuso: Que conoce a las partes. Que el ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, abandonó voluntariamente sus obligaciones conyugales. Que el ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, antes identificado vive en la Urbanización Francisco Torres, vereda N° 46, casa N° 40-10, de esta ciudad de Carora y ella vive en su casa en calidad de inquilina en la calle San José, casa N° 14-62. Que la ciudadana Yajaira Nicolasa Pire, esta en tratamiento médico a raíz de un cáncer en el seno derecho. Que le consta sus dichos porque vive en su casa y ella se entera de todo lo que le pasa a ella. El abogado de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo y ésta expuso: Que ella no presenció discusiones o pleitos entre las partes, porque ambos hablaban muy bajo y ella no hubiese tolerado ningún tipo de discusiones y la ciudadana Yajaira, es una persona muy respetuosa. Que el abandono voluntario ocurrió hace cinco años y la demandante tenía dos meses de embarazo. Que el demandado nunca vivió en su casa y él siempre la buscaba, la visitaba y salían. Que el demandado dejó de visitarla y no volvió más y se buscó para comunicarle que ella tenía cáncer. Que a ella le consta que el ciudadano Luis, abandonó a la ciudadana Yajaira Pire, a raíz de la enfermedad, porque son tantas cosas, y porque ella sabe por lo que la demandante ha estado pasando y por que ella vive en su casa.- Que se hacían vendimias por eso se llama desentenderse de ella, eso hace diez años. Que la demandante vivía como inquilina y vivió con el demandado en la calle el Carmen, antes de separarse.

La testigo ciudadana Zenaida Sánchez, en su declaración ante el interrogatorio de los abogados asistentes de la parte demandada, expuso: Que conoce a las partes. Que presenció discusiones entre las partes. Que ella escuchó cuando la demandante se dirigía al demandante con gritos e insultos. Que llegó a escuchar maltratos verbales hacia el demandado. Que llegó a presenciar en varias oportunidades esos maltratos. Que a ella le consta porque lo presenció varias veces. El abogado de la parte demandante procedió a repreguntar a la testigo y ésta expuso: Que es amiga del demandado. Que en cualquier sitio ella presenció los maltratos verbales o cerca de donde vivía en la calle el Carmen. Que las partes tienen dos hijas, pero que sean de él no sabe porque cuando ellos se separaron la demandante parió.

Vistas las deposiciones de las testigos, María Corina Pereira, Sarayelis Hernández, Yorbelis Páez y Teresa Del Carmen Rodríguez, promovidos por la parte demandante, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que son contestes en afirmar que el ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, abandonó a su cónyuge ciudadana Yajaira Nicolasa Pire, puesto que no cumplía con sus obligaciones conyugales, a raíz de que se enteró de que ella estaba padeciendo cáncer. Asimismo, quién juzga de las deposiciones de las testigos a quienes tuvo de frente, a través de su propio interrogatorio y ordenando los hechos, verificó que los ciudadanos vivieron juntos en una casa arrendada en la calle el Carmen, que luego tuvieron que vivir en casas separadas por el problema de vivienda, mientras conseguían otra casa, durante ese tiempo, seguían frecuentándose a pesar que el demandado estaba conviviendo con otra ciudadana en la urbanización Francisco de Miranda, pero, que a raíz de que se enteró que le diagnosticaron cáncer a la ciudadana Yajaira Nicolasa Pire, no volvió a visitarla ni a estar pendiente de ella, es decir a partir de ese hecho la ruptura fue definitiva.

En cuanto a la testigo Zenaida Sánchez, promovida por la parte demandada reconviniente, examinando su declaración de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se detecta imprecisión en ella, pues, señala situaciones generalizadas, como que ella presenció los maltratos por parte de la demandante hacia el demandado, pero no explica cuales son esos maltratos, que fue lo que la demandante realmente profería contra el demandado, para así demostrar la naturaleza de los hechos supuestamente constitutivos de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, para que quien juzga los apreciara libremente y determinara si son hechos que sirven de fundamento o no para la causal tercera de divorcio invocada por el demandado, también existe imprecisión en cuanto al sitio de ocurrencia, la testigo manifestó que “en cualquier sitio o cerca de donde y (sic) vivía en la calle el carmen”, por tanto, no se aprecia por las razones expuestas.

En dicho acto se incorporaron el acta de matrimonio entre los ciudadanos Luis Roberto Rodríguez Rodríguez y Yajaira Nicolasa Pire Rodríguez y la partidas de nacimientos de sus hijas Yaribit María y Milagro De Jesús Rodríguez Pire y seguidamente se oyeron las conclusiones de las partes.

LA SALA CONSIDERA:

En virtud del análisis probatorio realizado anteriormente, quien juzga, estima que existen motivos para considerar que la ciudadana fue abandonada por su cónyuge, no solo por lo que expusieron las testigos en cuanto que fue a partir de que se le descubrió su enfermedad, sino, durante el tiempo en que permanecieron separados, viviendo cada uno en diferentes residencias, tanto así, que el ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, ya convivía con otra ciudadana, y que a pesar que la causal alegada en esta causa bajo estudio, no es la de adulterio, para quien juzga constituye un abandono de sus obligaciones conyugales, como es el de la fidelidad, quedando así demostrada por parte de la demandante la causal de abandono voluntario, con la cual fundamenta su demanda de divorcio, incurriendo el demandado con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma de los artículos 137 y 139 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, sumada la del respeto, consideración y comprensión que deben imperar en toda relación matrimonial, más no así quedó demostrada la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, vale decir, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común conforme con el análisis de la testigo promovida por la parte demandada reconviniente y así se declara.

DECISION:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Yajaira Nicolasa Pire, en contra del ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, con fundamento en las causal segunda del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Sin lugar la reconvención presentada por el ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, con fundamento en la causal tercera que se refiere a excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres, estado Lara, el día 18 de septiembre de 1.987, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el N° 163, folio 173 frente. Se confirman las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión y en el auto de fecha 18 de mayo de 2.006, en el cual se fijó el monto

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, 09 de junio de 2.006. Años 196º y 147º


La Juez Titular Nº 01 de la Sala de Juicio

Abg. Raquel Castillo de Zubillaga

La Secretaria
Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 548-2.006, y se publicó a las 10:45 a.m.

La Secretaria
Abg. Luisa Cristina González Campos








EXP. Nº 1SJ4.392-06
RCZ/rac/02



































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 01
196° y 147°


PARTE DEMANDANTE: Yajaira Nicolasa Pire, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.437.
APODERADO JUDICIAL: Abogados Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 33.961.
PARTE DEMANDADA: Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.805.972.
Abogado Asistente: Mario José Querales Salas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.754.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.


Por escrito presentado ante este tribunal, el día nueve (09) de enero de 2.006, la ciudadana Yajaira Nicolasa Pire, ya identificada, asistida del abogado Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 33.961, demandó por divorcio ordinario al ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, ya identificado, invocando el artículo 185, ordinal segundo que refiere al abandono voluntario. Admitida la demanda en fecha doce (12) de enero de 2.006, se emplazó a los ciudadanos Yajaira Nicolasa Pire y Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, para el primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:

1) “En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
5) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre Yajaira Nicolasa Pire Rodríguez.
6) En cuanto a la obligación alimentaría, se mantiene igual el porcentaje fijado en la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2.001, dictada por la sala N° 02, de este Tribunal, es decir el 30% del sueldo que devenga el ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, así como también los ajustes de sueldos, aumentos, bonificaciones, aguinaldos liquidaciones de prestaciones sociales y de cualquier otro beneficio que el demandado reciba, como así consta en la copia certificada de la misma que riela desde el folio diez (10), hasta el folio catorce (14) ambos inclusive.
7) En cuanto al régimen de visitas será amplio, es decir, el padre podrá visitar a sus hijas, las veces que él lo desee siempre y cuando les sean respetadas sus horas de estudios y de descanso de sus hijas”. (copiado textual).

El día veintitrés (23) de enero de 2.006, el Alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. El día veintiséis (26) de enero de 2.006, el Alguacil de este tribunal, consignó el recibo de citación librado al ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, debidamente firmado. El día trece(13) de marzo de 2.006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día veintiocho (28) de abril de 2.006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, asistiendo ambas partes y en el último de ellos la parte demandante insistió en continuar con la demanda. El día nueve (09) de mayo de 2.006, compareció ante este tribunal el ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, asistido por el abogado Mario José Querales Salas y consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito de contestación y reconvención de la presente demanda. El día diez (10) de mayo de 2.006, el tribunal mediante auto ordenó emplazar a la ciudadana Yajaira Nicolasa Pire de Rodríguez y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha dieciséis (16) de mayo de 2.006, el ciudadano abogado Manuel José Pérez, con el carácter acreditado en autos y consignó en dos (2) folios útiles escrito de contestación de reconvención. En fecha dieciocho (18) de mayo de 2.006, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo (10mo) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El día dos (02) de junio de 2.006, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas y se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos María Corina Pereira, titular de la cédula de identidad N° 5.322.594, Sarayelis Hernández, titular de la cédula de identidad N° 10.759.699, Yorbelis Páez, titular de la cédula de identidad N° 9.632.997, Teresa Del Carmen Rodríguez, titular de la cédula de identidad No 4.913.375, promovidos por la parte demandante y Zenaida Sánchez, titular de la cédula de identidad No 5.930.458, promovida por la parte demandada, quienes contestaron cada una de las preguntas señaladas tanto en el escrito de la demanda, como en el escrito de contestación y reconvención.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente dice: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…) . Como se puede apreciar en este caso bajo estudio el matrimonio Álvarez Gutiérrez, procrearon siete hijos y el último de ellos Deiby José, todavía es adolescente, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte Demandante

La demandante ciudadana Yajaira Nicolasa Pire, asistida de abogado alegó en su escrito de demanda que durante los primeros años de matrimonio, el demandado se comportaba como un buen esposo, amoroso y cumplidor de todas sus obligaciones, pero que de una época para acá todo cambió, y comenzó a comportarse de manera brusca y ofensiva para con ella causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de vecinos, amigos y familiares, circunstancia que se hizo constante, expresándose con palabras soeces y denigrantes en su contra, llegando incluso a agredirla físicamente. Que estos hechos hicieron imposible la vida en común y su unión se quebrantó en razón de la conducta agresiva de su cónyuge, quien procedió a abandonar el domicilio conyugal.

Parte Demandada

El demandado fue debidamente citado, no compareciendo a ninguno de los actos conciliatorios, y en la oportunidad para ello, no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Con relación a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda, esta Sala pasa a acotar que las acciones de divorcio son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, en consecuencia no hay confesión ficta, no pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción por lo tanto tiene la particularidad que la parte demandante debe estar presente siempre en los actos conciliatorios que disponen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil con la insistencia en el segundo de continuar con la demanda y como señala el artículo 758 eiusdem la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, es decir, no opera la confesión ficta por tanto la parte demandante tiene el deber de demostrar en la oportunidad fijada para ello los alegatos y fundamentos de su demanda, para que pueda prosperar. Con relación a lo anteriormente expuesto, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, expresa:

“En el ejercicio de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio.
Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con las acciones indisponibles, es perfectamente factible en las separaciones de cuerpos y de divorcio. (…)

Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (Art. 758 C.P.C., aparte único). Y, además existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpo y de divorcio, para impedir convenimientos o transacciones entre las partes” (Isabel Grisanti de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia, Pág. 319).

En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición).

En cuanto a la causal tercera alegada, exceso, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, el Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.(F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 18 de abril de 2.006, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas como lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente quién juzga constató la presencia de la demandante, ciudadana Yajaira Nicolasa Pire, asistida por la abogada Rocio L. Figueroa y los testigos ciudadanos Carlos José Caripa Ramírez, Josefina Chiquiqnuirá Riera Pérez, Marlene Josefina Mosquera Rojas y Marilin Coromoto Mosquera de Zabarce.

Se oyeron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante en su escrito de demanda como lo exige el artículo 455 eiusdem en el literal d y e, previa juramentación de los mismos por la Juez. Pasando la Sala al examen de las deposiciones de los mismos de la siguiente manera:

El testigo Carlos José Caripa Ramírez, en su declaración expuso: Que conoce a las partes. Que el demandado maltrataba verbalmente a la demandante y le consta porque el oyó los insultos, porque trabajaba al frente de su casa. Que el demandado abandonó a su cónyuge, retirándose del hogar y que él la ayudó a mudarse a la vivienda de una hermana, luego de que él se fuera.

La testigo Josefina Chiquinquirá Riera Pérez, en su declaración expuso: Que conoce a las partes. Que el demandado maltrataba verbalmente a la demandante y le consta porque las peleas eran constantes y que una vez presenció la forma como la maltrataba. Que el demandado abandonó a su cónyuge y que él no se comportaba como un esposo, que ellos vivían juntos pero no vivían bien.

La testigo, Marlene Josefina Mosquera Rojas, en su declaración expuso: Que conoce a las partes. Que el demandado maltrataba verbalmente a la demandante y que el demandado abandonó a su cónyuge.

La testigo, Marilin Coromoto Mosquera de Zabarce, en su declaración expuso: Que conoce a las partes. Que el demandado maltrataba verbalmente a la demandante, la insultaba y la humillaba y que el demandado abandonó a su cónyuge.

Vistas las deposiciones de los testigos, ciudadanos Carlos José Caripa Ramírez, Josefina Chiquinquirá Riera Pérez, Marlene Josefina Mosquera Rojas, y Marilin Coromoto Mosquera de Zabarce, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que son contestes en afirmar que el ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, maltrataba verbalmente y humillaba a la demandante situación que hacía imposible la convivencia entre ellos, así como que él la abandonó, quedando así demostradas por parte de la demandante las causales de abandono voluntario y exceso, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común en las cuales fundamenta su demanda de divorcio, incurriendo el demandado con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, sumada la del respeto, consideración y comprensión que deben imperar en toda relación matrimonial y así se declara.

DECISION:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Yajaira Nicolasa Pire, en contra del ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, con fundamento en las causales segunda del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres, Estado Lara, el día 18 de septiembre de 1.987, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el N° 163, folio 173 frente. Se confirman las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia a las partes y archívese el expediente. Envíense las necesarias a las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, 09 de junio de 2.006. Años 196º y 147º


La Juez Titular Nº 01 de la Sala de Juicio

Abg. Raquel Castillo de Zubillaga

La Secretaria
Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se registró bajo el Nº -2.006, y se publicó a las 08:30 a.m.

La Secretaria
Abg. Luisa Cristina González Campos








EXP. Nº 1SJ4.392-06
RCZ/rac/02


La Suscrita Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara: CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene la sentencia de la demanda de Divorcio, intentada por la ciudadana Yajaira Nicolasa Pire, en contra de la ciudadana Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, expediente Nº 1SJ4.211-05. Carora, 26 de abril de 2.006.-





LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En horas de despacho del día de hoy dos (02) de junio de 2006, siendo las 10:00 a.m., hora y día para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Juez de la causa constató de conformidad con el artículo 470 eiusdem, la presencia de la demandante reconvenida ciudadana Yajaira Nicolasa Pire, titular de la cédula de identidad N° 9.630.437, asistida por su apoderado judicial abogado Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 33.961, asimismo, se deja constancia que compareció la parte demandada reconveniente ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 4.805.972, asistido por los abogados Mario José Querales Salas y Hugo Zambrano Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A bajos los Nros 75.754 y 67.724. En este estado la Juez de la Sala de Juicio N° 01 juramenta a los testigos ciudadanos María Corina Pereira, titular de la cédula de identidad N° 5.322.594, Sarayelis Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.759.699, Yorbelis Páez, titular de la cédula de identidad N° 9.632.997, Teresa Del Carmen Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 4.913.375, Zenaida Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 5.930.458, se deja constancia que la testigo Nancy Piña, titular de la cédula de identidad N° 4.91.929, no compareció a dicho acto, los dos últimos promovidos por la parte demandada. Seguidamente se oye la declaración de los mismos de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el apoderado judicial de la parte demandante Manuel José Pérez Meléndez, ya identificado procede a interrogar a los testigos antes identificados, quienes contestan de la siguiente manera cada una de las preguntas formuladas en el escrito de la demanda. Seguidamente la ciudadana María Corina Pereira, se le interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yajaira Nicolasa Pire y al ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, abandonó voluntariamente sus obligaciones conyugales? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, antes identificado vive en la Urbanización Francisco Torres, vereda N° 46, casa N° 40-10, de esta ciudad de Carora, Estado Lara? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yajaira Nicolasa Pire, esta en tratamiento médico a raíz de un cáncer en el seno derecho? CONTESTO: Si, esta en tratamiento. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de razón fundada de sus dichos? CONTESTO: por que ella vive sola diagonal a mi casa. En este mismo estado deja constancia que no hay repreguntas por parte de la parte demandada. La testigo Sarayelis Hernández, se le interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yajaira Nicolasa Pire y al ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, abandonó voluntariamente sus obligaciones conyugales? CONTESTO: Si por que siempre la frecuento y después no se le vio más la cara hace cuatro años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, antes identificado vive en la Urbanización Francisco Torres, vereda N° 46, casa N° 40-10, de esta ciudad de Carora, Estado Lara? CONTESTO: Si, él vive con otra señora que no es su esposa, en la calle el carmen entre San Pedro y 14 de febrero ella se mudo a la calle San José y tiene un hijo con ella. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yajaira Nicolasa Pire, esta en tratamiento médico a raíz de un cáncer en el seno derecho? CONTESTO: Si, esta en tratamiento médico en la ciudad de Barquisimeto con la dra. Yudith Loyo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de razón fundada de sus dichos? CONTESTO: por que conozco la señora de vista trato y comunicación. Seguidamente el abogado de la parte demandada procede a realizar las siguiente repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Como conocía o le constaba tanto aspectos íntimos del matrimonio: CONTESTA: Porque somos amigos de mucho años y soy su vecina. La testigo Yorbelis Páez, se le interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yajaira Nicolasa Pire y al ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, abandonó voluntariamente sus obligaciones conyugales? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, antes identificado vive en la Urbanización Francisco Torres, vereda N° 46, casa N° 40-10, de esta ciudad de Carora, Estado Lara? CONTESTO: Si, si vive en la osa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yajaira Nicolasa Pire, esta en tratamiento médico a raíz de un cáncer en el seno derecho? CONTESTO: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de razón fundada de sus dichos? CONTESTO: Por la conozco de toda la vida y me la paso donde su hermana. Seguidamente el abogado de la parte demandada procede a realizar las siguiente repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Que diga la testigo que nexo tiene la señora Teresa, con la señora Yajaira. CONTESTA: Son amigas donde ella vive. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo hace cuantos años ocurrió el abandono que refiere constarle por parte del ciudadano Luis Rodríguez. CONTESTA: Desde que le detectaron el cáncer y hace cuatros años. TERCERA REPREGUNTA: Como le consta que lo que supuestamente motivo el abandono que refiere, haya sido el hecho de habérsele diagnosticado cáncer de mama a la demandante Yajaira Pire. CONTESTA: Bueno nosotros fuimos ese día a la osa andaba la hermana de Yajaira y su mamá, fueron hablar con Luis, a decirle lo de la enfermedad y el embarazo y el contestó no tengo nada que ver con eso. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo por que fue a buscar a Luis, en la osa. CONTESTO: Por que le fueron a decir lo de la enfermedad y el embarazo. QUINTA REPREGUNTA: Como se entero entonces de lo que supuestamente había respondido el ciudadano Luis Rodríguez Rodríguez. CONTESTO: No presencie lo que ella le fueron a decir a Luis, sino que nos contaron en el carro. La testigo Teresa Del Carmen Rodríguez, se le interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yajaira Nicolasa Pire y al ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, abandonó voluntariamente sus obligaciones conyugales? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, antes identificado vive en la Urbanización Francisco Torres, vereda N° 46, casa N° 40-10, de esta ciudad de Carora, Estado Lara? CONTESTO: Si, y ella vive en mi casa en calidad de inquilina calle San José, casa N° 14-62. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yajaira Nicolasa Pire, esta en tratamiento médico a raíz de un cáncer en el seno derecho? CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de razón fundada de sus dichos? CONTESTO: Por que vive en mi casa y uno se entera de todo lo que le pasa a ella. Seguidamente el abogado de la parte demandada procede a realizar las siguiente repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga La testigo si a demás del sufrimiento que pudo ver en el rostro de la inquilina, llego a presenciar también discusiones o pleitos entre la pareja. CONTESTA: No en ningún momento por que ambos hablan muy bajo y no hubiese tolerado ningún tipo de discusiones y la señora Yajaira, es una persona muy respetuosa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo hace cuantos años ocurrió supuestamente el abandono voluntario por parte del ciudadano Luis Rodríguez. CONTESTA: Hace casi los cinco años y tenía ella dos meses de embarazo. TERCERA REPREGUNTA: Diga La testigo es decir que ante de los cinco años el señor Luis, vivía en su residencia. CONTESTA: Nunca vivió en mi casa y él siempre la buscaba, la visitaba y salían. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo porque afirma que el demandado abandono el hogar común si nunca hubo convivencia entre ella. CONTESTA: Dejo de visitarla y no volvió más y se busco para comunicarle que ella tenia cáncer. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo por que le consta que el ciudadano Luis, abandono a la ciudadana Yajaira Pire, a raíz de la enfermedad. CONTESTA: Si me consta porque son tantas cosas por que se por lo que ella ha estado pasando y por que ella vive en mi casa, se hacían bendimias por eso se llama desentenderse de ella, eso hace diez años. SEXTA REPREGUNTA: Donde vivía la señora Yajaira. CONTESTA: Ella vivía como inqulina y vivió con el señor en la calle el Carmen, antes de separarse. Seguidamente se procede a interrogar a los testigos promovidos por la parte demandada. La testigo Zenaida Sánchez, se le interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Yajaira Nicolasa Pire de Rodríguez, como a mi persona? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en algún momento presenció discusiones entre mi persona y la referida ciudadana? CONTESTO: Si en varias oportunidades. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si escuchó que la referida ciudadana se dirigía a mi persona con gritos e insultos? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que otros insultos o maltratos llego a escuchar u observar? CONTESTO: Bueno maltratos verbalmente hacia su persona. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo con que frecuencia llegó a presenciar tales maltratos? CONTESTO: en varias oportunidades, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que le consta lo declarado, es decir, que de razón fundada de su testimonio? CONTESTO: por que lo presencie varias veces. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante procede a realizar las siguientes repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: que laso de afinidad o consaguinidad la une al señor Rodríguez. CONTESTO: Amigo. SEGUNDA REPREGUNTA: Donde presencio usted los presuntos maltratos verbales. CONTESTA: En cualquier sitio o cerca de donde y vivia en la calle el Carmen. TERCERA REPRTEGUNTA: Si usted los conoce cuantas niñas tiene el señor con la señora Yajaira Rodríguez. CONTESTA: Se que tiene dos pero que sean de él no se por que cuando ellos se separaron fue que ella salió pariendo. En este acto se incorporan las siguientes documentales acta de matrimonio entre los ciudadanos Luis Roberto Rodríguez Rodríguez y Yajaira Nicolasa Pire Rodríguez y de la partidas de nacimientos de sus hijas Yaribit María y Milagro De Jesús Rodríguez Pire. La Juez de la Sala de Juicio N° 01, conforme al artículo 481 le otorga la palabra al apoderado judicial, a los fines de que alegue sus conclusiones. Seguidamente el apoderado judicial de la señora Yajaira Nicolasa Pire Rodríguez, considero bueno que se declare con ligar el juicio de divorcio intentado por la señora Yajaira Nicolasa Pire, contra el señor José Luis Rodríguez, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y se le asigne la pensión de alimento a su menor hija y que se le retenga el 50% de sus prestaciones sociales. Seguidamente pasa a concluir el abogado asistente de la parte demandada de la siguiente manera: una vez llegada a la conclusión, del presente proceso incoado por el abandono voluntario conforme al artículo 185 ordinal segundo, podemos concluir: que no es cierto que el ciudadano Luis Rodríguez, abandono a la ciudadana Yajaira Pire, por padecer de cáncer de mama, ya que la causa principal fueron las peleas y los malos tratos a que los sometía su cónyuge, y que la referida separación se realizo hace más de once años fecha desde la cual quedaron interrumpido los deberes y derechos propios de la vida matrimonial, también no es cierto que el ciudadano Luis Rodríguez, no le da sustento a sus menores hijas, ya que desde hace más de ocho años tiene retenido el salario por concepto de pensión de alimentos. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se declarada con lugar la reconvención y sin lugar la demanda.”. Finalmente se declara concluido el Acto Oral de Evacuación. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.





LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA DEMANDANTE APODERADO JUDICIAL


EL DEMANDADO ABOGADOS ASISTENTES



LOS TESTIGOS
















EXP.N° 1SJ4.392-06
RCZ/rac/02