REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
196º Y 147º


Demandante: Adriana Maria Rodríguez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.451, en representación de los niños Omitido articulo 65 LOPNA.


Demandado: Juan Gabriel Morillo Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.639.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 13 de julio del 2.004, la ciudadana Adriana Maria Rodríguez Díaz, plenamente identificada en autos, en representación de sus hijos los niños Omitido articulo 65 LOPNA, solicitó fuera citado el ciudadano Juan Gabriel Morillo Barrios, a fin de que le sea fijada la obligación alimentaria a sus hijos en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) semanales, además del 50% de los gastos de vestido, calzado, educación, útiles escolares, uniformes, medicinas, vitaminas, juguetes, recreación, deporte u otro beneficio que colabore para un excelente desarrollo mental y físico. En ese acto consignó copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos. Admitida la solicitud en fecha 19 de julio de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Juan Gabriel Morillo Barrios, a fin de que diera contestación a la solicitud, asimismo, se emplazó a las partes a las (9:00 a.m.) a fin de celebrar el acto conciliatorio en presencia de la solicitante, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud de Obligación Alimentaria y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 30 de julio del 2.004, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 02 de agosto del 2.004, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano Juan Gabriel Morillo Barrios, debidamente firmada. En fecha 05 de agosto del 2.004, siendo las 09:00 am. hora y día fijado por este tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que únicamente estuvo presente la parte demandante. Seguidamente en esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud. En fecha 18 de agosto del 2.004, compareció ante este tribunal la ciudadana Adriana Maria Rodríguez Díaz, plenamente identificada en autos y estando dentro del lapso probatorio consignó pruebas documentales. En fecha 20 de agosto del 2.004, fueron admitidas las pruebas documentales. Seguidamente siendo las 2:30 p.m hora limite para despachar ante este tribunal y último día del lapso probatorio, se dejó expresa constancia que la parte demandada no ejerció ese derecho. En fecha 30 de agosto de 2.004, siendo el momento para decidir, esta Sala de Juicio dictó auto para mejor proveer de diez (10) días de despacho y del análisis del expediente consideró necesario practicar un informe social a los ciudadanos Adriana Maria Rodríguez Díaz, Juan Gabriel Morillo Barrios y a los niños Omitido articulo 65 LOPNA, para tal fin se notificó a la Trabajadora Social de este tribunal. En fecha 03 de septiembre de 2.004, fue consignada la boleta de notificación de la Trabajadora Social de este tribunal, debidamente firmada. En fecha 16 de septiembre de 2.004, siendo las 2:30 p.m hora limite para despachar ante este tribunal, se dejó expresa que venció el lapso establecido en el auto para mejor proveer. En fecha 23 de septiembre de 2.004, siendo el último día para dictar sentencia del análisis pormenorizado de las actas se evidenció que no constaba en autos el informe social requerido, difiere la misma dentro de los cincos (5) días de despacho siguiente a que constará en autos dicho informe. En fecha 13 de diciembre de 2.005, esta Sala de Juicio ordenó notificar a la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, en su carácter de Trabajadora Social de este tribunal, a los fines de informarle que por auto de fecha 30 de agosto de 2.004, se le ordenó realizar un informe socio económico a los ciudadanos Adriana Maria Rodríguez Díaz, Juan Gabriel Morillo Barrios y los niños Omitido articulo 65 LOPNA, el cual hasta la presente fecha, no ha sido consignado. En fecha 01 de febrero de 2.006, fue consignada la boleta de notificación de la Trabajadora Social de este tribunal. En fecha 02 de mayo de 2.06, esta Sala de Juicio ordena notificar a la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, en su carácter de Trabajadora Social de este tribunal, a los fines de requerirle que por autos de fechas 30 de agosto de 2.004 y 13 de diciembre de 2.005, se le ordenó realizar un informe socio económico a los ciudadanos Adriana Maria Rodríguez Díaz, Juan Gabriel Morillo Barrios y los niños Omitido articulo 65 LOPNA, el cual hasta la presente fecha, no habían sido consignado. En fecha 10 de mayo de 2.006, fue consignada la boleta de notificación de la Trabajadora Social de este tribunal. En fecha 01 de junio de 2.006, fue consignado el informe social.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La ciudadana Adriana Maria Rodríguez Díaz, en el escrito de solicitud presentado ante este tribunal en su carácter de madre y representante legal de los niños Omitido articulo 65 LOPNA, alegó que el padre de sus hijos ha incumplido con las obligaciones que tiene en cuanto a colaborar o aportar con la manutención de los niños, dejando de recibir los aportes que corresponde legalmente y que sería invertidos en su alimentación, vestidos, calzado, educación, útiles escolares, uniformes, medicinas, vitaminas, juguetes, recreación, deporte. Que por todo lo expuesto, solicitaba la citación del padre de sus hijos para que se fijara la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) semanales.

Parte demandada

Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda manifestó textualmente lo siguiente: “Empiezo diciendo que con la ciudadana Adriana tuve dos hijos, un de ellos no lleva mis apellidos y hoy en este acto lo reconozco como tal, solicito a este Tribunal se oficie a la Prefectura del Municipio Torres para que estampe la nota marginal en la partida de nacimiento de mi hijo Omitido articulo 65 LOPNA. En cuanto a la fijación de pensión de alimentos que ella quiere, manifiesto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no especifica que sea monetariamente, ya que lo que quiero es garantizar el bienestar de mis hijos por todas las causales plasmadas en la solicitud. Ahora bien, en cuanto al pedimento de frutas, verduras, vitaminas, niñeras, médicos para los niños, leche, me comprometo a cumplirlos pero en mi casa ya que en la actualidad estoy cursando el último semestre de Derecho en el Universidad Rafael Belloso Chapín ubicada en Maracaibo Estado Zulia, a lo cual tengo que cubrir mensualidad del semestre, gastos de viáticos, residencia entre otros, y aunado a este tengo una litis pendiente en el Tribunal Penal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que son gastos de honorarios profesionales de Abogados que también tiene que cubrir mi papá y mis hermanos. Igualmente informo que no dependo de un trabajo al cual goce de un sueldo y todas las bonificaciones establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual monetariamente no dispongo de recursos económicos para cumplir con los gastos señalados con anterioridad, pero no me rehuso tampoco a que mis hijos gocen de una alimentación adecuada en mi casa y con ello se relacionen con mi familia, cosa ciudadana Juez que mis hijos no conocen aun a algunos de sus tíos y muy poco a su abuelo y bisabuela por l a actitud asumida de la madre de ellos para con la mía, todos esto conlleva a que no existe un régimen de visitas donde yo como padre de mis hijos tengo también el derecho de compartir y vivir experiencias con mis hijos junto a mi familia. Todos estos compromisos puedo cubrirlos todas las semanas incluso la niñera ya que la intención es el bienestar de los niños mas no una anarquía para con ellos. En cuanto a los gastos sociales dependería de mi solamente lo compromisos que yo adquiere con mi familia y mis hijos, en cuanto a los útiles escolares me comprometo en un 50% y en cuanto al calzado me comprometo un 100% lo cual lo compraría yo ”




DEL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PRIMARIA DE LOS PADRES DE GARANTIZARSELO.

La norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”.


Esta norma trascrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.


ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”

La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la obligación alimentaria en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal del niño o del adolescente tienen, el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos poseen, y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que les proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral. En este caso, en la partida de nacimiento del niño Alberto José que corre inserta en el folio tres (3) de autos, que por tratarse de documento público se aprecia en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1359 y 1360 del Código Civil, se evidencia la filiación entre él y el demandado, no así de la partida de nacimiento del niño Omitido articulo 65 LOPNA, no obstante, se observa que el demandado en el acto de contestación a la solicitud lo reconoció como su hijo y a su vez solicitó se oficiara a la Prefectura del Municipio Torres, por lo que esta acción es procedente y así se declara.


NECESIDAD e INTERES:


Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante en su escrito de solicitud señaló una serie de necesidades las cuales no fueron demostradas en el decurso del lapso probatorio, sin embargo, esta Sala ordenó la elaboración de un informe social, el cual se conformó a la demandante y sus hijos, más no al demandado por cuanto la Trabajadora Social de este tribunal no lo pudo localizar. Bien, este informe se aprecia como prueba informativa y de él se desprende que, el padre no ha colaborado con la manutención de sus hijos. Que la madre es quien labora para cubrir sus necesidades, que el padre no mantiene ningún contacto con sus hijos desde la separación, por lo que los niños no lo reconocen como figura paterna, además que desconocen su actual dirección Que la madre contrajo nuevas nupcias y junto con su cónyuge cubren las necesidades del hogar. Quien juzga constata de dicho informe, que el hogar Pereira Rodríguez, tienen una serie de gastos, como en todos los hogares, incluyendo la del monto por concepto de obligación alimentaria que tiene el cónyuge con sus hijos producto de una relación anterior, por lo que es urgente que el padre de los hijos de la solicitante asuma de una vez por todas su responsabilidad, de la cual está en mora, pues, no es el caso que ella por tener el apoyo de su cónyuge, el padre biológico evada su obligación.

Relacionado con lo anterior, la norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna y la del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran lo siguiente:

Articulo 76 CRBV: “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”


Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar el monto de la obligación alimentaria es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a sus hijos colabore en la satisfacción de sus necesidades.


CAPACIDAD ECONÒMICA:

Pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaria, pero antes de hacerlo considera importante señalar la opinión de la Dra. Georgina Morales, que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades.

La Sala Observa:

En autos, no existen pruebas que demuestren fehacientemente la capacidad económica del obligado, solo su exposición al momento de dar contestación a esta solicitud, en la cual manifiesta que no tiene trabajo fijo, sin embargo, es evidente la urgencia que tienen sus hijos Omitido articulo 65 LOPNA, que colabore con su manutención, es cierto que la madre tiene un trabajo, pero como no es secreto para nadie, la inflación galopante, la canasta alimentaria cada vez más incrementa su valor, llegando actualmente a superar la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000,oo Bs.), entonces como pretende el padre que la madre sola mantenga a sus hijos, cuando precisamente por esas causas se requiere más que el hombre y la mujer, así como otros integrantes del grupo familiar colaboren con los gastos del hogar, ya que el salario que devenga un trabajador en este país es insuficiente; al contrario, debe esforzarse y cumplir con su responsabilidad como padre, sin necesidad que una autoridad lo constriña para ello, pues se trata de una obligación natural por el solo hecho de que son sus hijos, la ley solo procura el aseguramiento de su cumplimiento a través de sus normas, por tanto, se fijará el monto de la obligación alimentaria en base al salario mínimo actual, de conformidad con la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

DECISION


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Adriana Maria Rodríguez Díaz, ya identificada, en representación de sus hijos los niños Omitido articulo 65 LOPNA, contra el ciudadano Juan Gabriel Morillo Barrios, ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,00) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) quincenales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que sus hijos requieran. Dicha ciudadana, deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún Banco comercial de la localidad.

Ofíciese a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, para que inserten en la partida de nacimiento del niño Omitido articulo 65 LOPNA el reconocimiento como hijo que de él hiciera el ciudadano Juan Gabriel Morillo Barrios, de conformidad con las norma de los artículos 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.


Notifíquese a las partes de esta sentencia.


Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de junio del 2.006.

La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio.





______________________
Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.

En esta misma fecha se libró bajo el N° 538-2.006 y se publicó siendo las 08:45 a.m.
La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 1SJ-2.862-04.
RCZ/mz/05.