REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

196º y 147º


PARTE DEMANDANTE: Carlos Alberto Rojas Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.341


PARTE DEMANDADA: Dorania Auxiliadora Rosario Ramírez , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.776.154


MOTIVO: DIVORCIO 185 –A


En fecha diecisiete (17) de abril de 2.006, el ciudadano Carlos Alberto Rojas Infante, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Hengerbert Javier Sierra Molleja, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.277, presentó solicitud ante este Juzgado contra la ciudadana Dorania Auxiliadora Rosario Ramírez, ya identificada, por Divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Omitido artículo 65 Lopna, de once años de edad respectivamente.

Admitida la solicitud en fecha veintiuno (21) de abril de 2.006, se ordenó la citación de la demandada, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente, se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

Segundo: En cuanto a la guarda y custodia del niño será ejercida por la madre.

Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre del niño entregará a la madre, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) semanales, en dinero en efectivo de curso legal en el país, para satisfacer las necesidades alimenticias mínimas del niño debiendo a su vez sufragar los gastos correspondientes a vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes y otros asuntos requeridos por el niño.

Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, será amplio, el padre podrá visitar al niño cada vez que lo desee y podrá salir con él previo acuerdo entre ambos padres, sin que con ello se perturben tanto el horario escolar como el horario de descanso del niño”.


En fecha veintisiete (27) de abril de 2.006, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, Alguacil de este Tribunal, y consignó boleta de citación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

En fecha quince (15) de mayo de 2.006, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, Alguacil de este Tribunal, y consignó recibo librado a la ciudadana Dorania Auxiliadora Rosario Ramírez, debidamente firmado.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2.006, compareció ante este Tribunal la ciudadana Dorania Auxiliadora Rosario Ramírez, plenamente identificada en autos y estando en su debida oportunidad para dar contestación a la solicitud lo hizo en los siguiente términos: “Manifiesto al Tribunal que si es cierto que mi cónyuge y yo tenemos más de cinco (5) años de separados, por lo que estoy de acuerdo que sea disuelto el vinculo conyugal contraído el día treinta (30) de julio de 1.994, ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. En cuanto a las medidas provisionales que este Tribunal dicta, en cuanto a la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas también estoy en total y absoluto acuerdo”.

En fecha dos (02) de junio de 2.006, el Juzgado mediante acta, dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, no compareció a exponer lo conducente referente a la presente solicitud.

Este Juzgado para decidir observa:

La cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio catorce (14) de este expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar así se decide.

DECISION

Por los motivos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano Carlos Alberto Rojas Infante, contra la ciudadana Dorania Auxiliadora Rosario Ramírez, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 1.994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 178, folio 178 vto. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se confirman las medidas provisionales dictadas las cuales son las siguientes:


Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

Segundo: En cuanto a la guarda y custodia del niño será ejercida por la madre.

Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre del niño entregará a la madre, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) semanales, en dinero en efectivo de curso legal en el país, para satisfacer las necesidades alimenticias mínimas del niño debiendo a su vez sufragar los gastos correspondientes a vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes y otros asuntos requeridos por el niño.

Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, será amplio, el padre podrá visitar al niño cada vez que lo desee y podrá salir con él previo acuerdo entre ambos padres, sin que con ello se perturben tanto el horario escolar como el horario de descanso del niño”.


Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Así mismo expídanse copias certificadas por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de junio de 2.006. Años 196° y 147°.



EL JUEZ TITULAR N° 02 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 527-2.006 y se publicó siendo las 08:30 a.m.-

LA SECRETARIA

LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.N° 2SJ4.777-06
AHC/rac/02