REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO. JUEZ TITULAR Nº 2.
196º Y 147º
PARTE DEMANDANTE: Abg. José Enrique Castillo Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.550, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Aníbal Nieto Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.330.164.
NIÑA: (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA).
PARTE DEMANDADA: Adylse Esperanza Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.784.
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación Alimentaria.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de abril de 2.006, el Abg. José Enrique Castillo Rodríguez, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Aníbal Nieto Sánchez, en representación de la niña (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), realizó un ofrecimiento de la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, además de una cantidad por concepto de gastos escolares y de fin de año, en las oportunidades correspondientes.
Admitida la solicitud en fecha 07 de abril de 2.006, se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó citar a la ciudadana Adylse Esperanza Campos, a los fines de que diera contestación a la solicitud y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 11 de mayo de 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 16 de mayo de 2.006, consignó la boleta de citación de la ciudadana Adylse Esperanza Campos.
En fecha 19 de mayo de 2.006, se dejó expresa constancia que sólo la ciudadana Adylse Esperanza Campos, asistida por el abogado Douglas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165, asistió al acto y ese mismo día dio contestación a la solicitud.
En fecha 23 de mayo del 2.006, se ordenó oficiar a la Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio, a los fines de que informara a la mayor brevedad posible el estado en que se encuentra el expediente signado con el Nº 1SJ-4.586-06 y en fecha 25 de mayo del 2.006, se agregó a los autos la respectiva respuesta. Asimismo, mediante auto de fecha 30 de mayo del 2.006, esta Sala niega la acumulación del expediente.
Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes ejerció ese derecho.
Este Juzgado para decidir observa:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional, los padres tienen el deber insoslayable de cuidar, educar y mantener a sus hijos mayores de 18 años de edad. Sin embargo, para fijar el monto alimentario el Tribunal debe garantizar a las partes el derecho a la defensa para demostrar la capacidad económica del requerido conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así las cosas, en el presente caso el abogado0 José Enrique Castillo Rodríguez, actuando en nombre y representación del ciudadano Luis Aníbal Nieto Sánchez, plenamente identificado, ofertó la cantidad de doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,oo) por concepto de obligación alimentaria a favor de su hija.
Por su parte la ciudadana Adylse Esperanza Campos en su carácter de madre de la niña objeto de este procedimiento, contestó la demanda, previa citación personal en los siguientes términos:
“Rechazo en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento irrisorio de pensión alimentaria propuesta por el ciudadano Luís Aníbal Nieto, quien tiene recursos suficientes para una pensión digna conforme lo determina el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, la pensión de alimentos debe cumplirse sobre la base de salarios mínimos con el propósito de adecuar en forma automática y proporcional su fijación siguiendo los índices del Banco Central de Venezuela. Solicito se acumule el presente procedimiento al Nº 1SJ-4586-06 el cual cumple con todos los requisitos de acumulación previstos en el Código de Procedimiento Civil. Nótese que los depósitos bancarios efectuados por el obligado no guardan secuencia ni continuidad ni constancia toda vez que los ha hecho a su capricho por cantidades diferentes e intercalando mensualidades; no hace ninguna contribución para la apertura del año escolar ni al final de año. En el presente caso la fijación en salarios mínimos debe establecerse de manera tal que sean aproximadamente seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales los que debe aportar el padre de la niña ya que actualmente hay un gasto aproximado de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1. 200.000,00) en la manutención de la menor, como lo demostraremos en la oportunidad de la articulación probatoria. Pido finalmente se proceda a fijar una cantidad suficiente para sufragar los gastos de apertura del año escolar y del mes de diciembre en cuyas oportunidades la niña no esta recibiendo nada de su padre…”
La Sala observa:
Como ya se indicó, el Juez para fijar la obligación alimentaria debe analizar la capacidad económica del requerido y las necesidades de la niña reclamante. En el presente caso, las partes lamentablemente no aportaron elementos probatorios para demostrar lo anteriormente señalado, tal y como se evidencia al folio veintidós (22), situación que coloca a este operador de justicia en el enorme compromiso de decidir sin medios probatorios, sin embargo, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución Nacional, los asuntos relacionados con niños, niñas y adolescentes deben resolverse con prioridad absoluta, motivo por el cual pasa este juzgador a decidir con los pocos elementos aportados al expediente. Así se declara.
La obligación alimentaria no puede entenderse de forma exclusiva a la dieta nutricional del beneficiario, ya que comprenden a su vez, una serie de rubros que son igualmente importantes. A tal efecto, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indica el contenido de la obligación alimentaria cuando estipula: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” . Como se puede apreciar, el Tribunal debe garantizar en la medida de lo posible, que todo niño reciba estos beneficios con la decisión, analizando claro está, las pruebas aportadas por las partes. Sin embargo, en este juicio los interesados se limitaron a exponer sus razones sin probar nada a su favor, pero se tiene como un hecho demostrado la necesidad de la niña tomando en consideración los altos costos de la canasta alimentaria por ser un hecho notorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del accionado y el ofrecimiento efectuado, considera quien suscribe, que la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales para esta niña es un monto considerablemente bajo en comparación al nivel de vida de esta niña. Sin embargo, tampoco puede prosperar la totalidad de un salario mínimo urbano como lo indica la madre de este infante, toda vez que, este operador de justicia no puede inferir de las actas que el ciudadano Luís Aníbal Nieto Sánchez tenga plena capacidad económica para suministrar a su hija la cantidad antes señalada. Así se declara.
Finalmente, tomando en consideración el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe fijar en monto conforme al salario mínimo pero en una proporción inferior y debe fijar una cuota especial en diciembre y para el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares que deben ser depositados en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin. Asimismo, en relación a los depósitos bancarios aportados por el oferente, este despacho no los valora por tratarse de un juicio de fijación de obligación alimentaria y no de cumplimiento de la misma. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: parcialmente con lugar el ofrecimiento de obligación alimentaria, presentado por el Abg. José Enrique Castillo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Aníbal Nieto Sánchez, en representación de la niña (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), contra la ciudadana Adylse Esperanza Campos. En consecuencia, se fija la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos sesenta y tres mil bolívares (Bs. 363.000,oo) que equivale al 78% del salario mínimo nacional que a la presente fecha es la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos bolívares (Bs. 465.700,oo). Asimismo, se fija la totalidad de un salario mínimo en el mes de diciembre y la misma cantidad en el mes de septiembre. A su vez, debe cubrir con el 50% de todos los gastos.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de junio del 2.006. Años 196º y 147º.
EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 526-2.006, siendo las 9:30 am
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 2SJ-4.743-06
AHC/amr-3
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