REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 2
196º Y 147º


Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 15 de junio del 2.006, la ciudadana Tania Coromoto Pineda Arroyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.158, asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, alegó que su hija, la niña (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), fue presentada únicamente por ella, llevando así como su único apellido Pineda y por lo tanto solicitó de conformidad con el artículo 238 del Código Civil la extensión del apellido de su hija como Pineda Arroyo.

Admitida la solicitud en fecha 21 de junio de 2.006, se acordó resolver sumariamente la solicitud y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 29 de junio del 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Este Tribunal para decidir observa:

Con la consignación de la partida de nacimiento de la niña (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA) que corre inserta en el folio dos (02) de este expediente y copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante que corre inserta en el folio tres (03) de autos, las cuales esta Sala las aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, queda demostrado el derecho que tiene la referida niña de repetir los apellidos de su madre, ciudadana Tania Coromoto Pineda Arroyo, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”.

DECISION:

Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar al Prefecto del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en la partida de nacimiento de la niña (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), sus apellidos como: Pineda Arroyo. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 507, de fecha 18 de abril de 1.997.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia para el archivo, para la parte interesada y para enviar las que sean necesarias a las autoridades competentes mediante oficios a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de junio de 2.006. Años 196° y 147°.-


EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO



Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 611-2.006 siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



EXP. Nº 2SJ-4.985-06
AHC/amr-3