REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
195º Y 147º


Partes:
Demandante: Nelida Josefina Infante Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.313, en representación de sus hijas las niñas Omitido articulo 65 LOPNA.

Demandado: Carlos José Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.631.621.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 11 de mayo del 2.006, la ciudadana Nelida Josefina Infante Hernández, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijas las niñas Omitido articulo 65 LOPNA, solicitó fuese citado el padre de sus hijas el ciudadano Carlos José Salas, ya identificado, a los fines de que fijase la obligación alimentaria para sus hijas en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo) mensuales, solicitó se le retención del 30% de las vacacionales, bonificaciones y utilidades de fin de año, de los cesta ticket, de los bonos especiales, de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, que incluyeran a sus hijas en todos los beneficios que le corresponda, además solicito se oficiará al organismo empleador. Consignó partidas de nacimientos de sus hijas y fotocopia de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 16 de mayo del 2.006, se ordenó citar al ciudadano Carlos José Salas, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud. Se ofició al organismo empleador, a los fines de que informará a la mayor brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones que percibirá el referido ciudadano y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 24 de mayo del 2.006, se consignó la boleta de notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, debidamente firmada. En fecha 31 de mayo del 2.006, fue consignada la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En fecha 05 de junio del 2.006, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado por este tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia que únicamente estaba presente en dicho acto la parte demandada. En esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud. En fecha 13 de junio del 2.006, compareció ante este tribunal la ciudadana Nelida Josefina Infante Hernández, plenamente identificada, asistida por el Defensor Público, estando dentro del lapso probatorio promovió pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente, ese día la Sala de Juicio admitió las pruebas y se ordenó oír las declaraciones de las ciudadanas Rufa Idalia Aponte y Rosa Maria Riera, titulares de las cédulas de identidades Nros: 10.766.462 y 5.930.444, respectivamente, al segundo (2do) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m y 11:00 a,m. En esa misma fecha se agregó al presente expediente oficio emanado del organismo empleador. En fecha 15 de junio de 2.006, se escucho las declaraciones de las ciudadanas Rufa Idalia Aponte y Rosa Maria Riera. Seguidamente, ese día compareció ante este tribunal el ciudadano Carlos José Salas, plenamente identificado en autos, estando dentro del lapso probatorio promovió pruebas documentales. En esa misma fecha la Sala admitió las pruebas documentales de la parte demandada.


Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:


MOTIVAVIÒN DE LA SALA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La ciudadana Nelida Josefina Infante Hernández, en el escrito de solicitud presentado ante este tribunal en su carácter de madre y representante legal de las niñas Omitido articulo 65 LOPNA, que en los actuales momentos esta desempleada y se le ha hecho difícil conseguir empleo tomando en cuenta la crisis económica en la que se encuentra el país. Que los gastos de sus hijas ascienden a la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) y que la cantidad que el demandado suministra no es suficiente para cubrir los gastos de sus hijas. En virtud de lo expuesto, solicitó se fije el monto de la obligación alimentaria en la cantidad anteriormente señalada, que se le retenga el 30% de sus vacaciones, bonificaciones y utilidades de fin de año, de los cesta ticket, de los bonos especiales, de las prestaciones sociales en el caso de despido o retiro del organismo empleador y que incluya a sus hijas en todos los beneficios que le correspondan como facilitador en las misiones.

Parte demandada

Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda manifestó textualmente lo siguiente: ““Informó a esta Sala de Juicio que la cantidad que exige la madre de mis hijas no puedo cumplir, por cuanto tengo otros gastos que cubrir de mi hijo el niño Carlos José Salas Pereira. Seguidamente, en este mismo acto ofrezco pasarle a mis hijas la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) quincenales, además del 50% de los gastos de médicos, medicinas, útiles escolares, vestuario y educación. Asimismo, informo a esta Sala que mi trabaja es de facilitador de la misión vuelvan caran en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, de esta ciudad, pero contratado hasta el mes de agosto del presente año, devengando un sueldo por la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 284.000,00) quincenales, me comprometo en el mes de diciembre si estoy nuevamente contratado en mi trabajo en pasarle a mi hijas como bono navideño la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), para cubrir los gastos de vestuario. Hago referencia que actualmente tengo mi pareja donde cubro todos los gastos de mi hogar” ”


DEL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PRIMARIA DE LOS PADRES DE GARANTIZARSELO.

La norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”.


Esta norma trascrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

Relacionado con lo anterior, la norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna y la del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran lo siguiente:

Articulo 76 CRBV: “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”


Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar el monto de la obligación alimentaria es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a sus hijos colabore en la satisfacción de sus necesidades.


ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”

La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la obligación alimentaria en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija un monto para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.


FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal del niño o del adolescente tienen, el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos poseen, y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que les proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral. En este caso, en las partidas de nacimiento de las niñas Omitido articulo 65 LOPNA, que corren insertan en los folios cuatro (4) y cinco (5) de autos, que por tratarse de documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio conforme con la norma de los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, se evidencia la filiación entre ellas y el demandado, por lo que esta acción es procedente y así se declara.


NECESIDAD e INTERES:

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no indicó en el escrito de la solicitud las necesidades de los niños, ni el monto pecuniario de ellas, sin embargo, promovió prueba de testigos, pasando así la Sala al análisis probatorio.

Testimoniales:

La demandante promovió las declaraciones de las testigos, ciudadanas Rufa Idalia Aponte y Rosa Maria Riera.

La ciudadana, Rufa Idalia Aponte, en su declaración expuso, que: conoce al demandado hace aproximadamente diez años. Que el demandado no cumple con la obligación alimentaria de sus hijas. Que el demandado trabaja como facilitador de la misión vuelvan caras en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa del Municipio Torres del Estado Lara (INCE). Y que le consta lo declarado porque son amigas y además ha visto como ella tiene que trabajar para cubrir los gastos de hijas.

La ciudadana, Rosa Maria Riera, en su declaración expuso, que: conoce al demandado. Que el demandado no cumple con la obligación alimentaria de sus hijas. Que el demandado trabaja como facilitador de la misión vuelvan caras en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa del Municipio torres del estado Lara (INCE). Y que le consta lo declarado porque conoce a la ciudadana Nelida hace mucho tiempo y sabe lo que pasa ella y sus hijas.

Vistas las deposiciones de las testigos, ciudadanas Rufa Idalia Aponte y Rosa Maria Riera, y de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se constata que son contestes en afirmar que el ciudadano Carlos José Salas, no cumple con su obligación compartida e irrenunciable de mantener a sus hijas, aunque este hecho no es el controvertido en el presente juicio y que el obligado trabaja en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa del Municipio Torres (INCE), hecho éste demostrado con el informe salarial que corre en el folio diecinueve (19) de autos, por tanto, sus deposiciones no se aprecian por considerar la Sala que no son útiles para el juicio.

A pesar de la falta de pruebas de las necesidades de las niñas, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.


CAPACIDAD ECONÒMICA:

Pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaria, pero antes de hacerlo considera importante señalar la opinión de la Dra. Georgina Morales, que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades.

La Sala observa:

En autos, en el folio diecinueve (19) consta informe salarial proveniente del organismo empleador por requerimiento de esta Sala, el cual se aprecia como prueba informativa y de el se desprende que el ciudadano Carlos José Salas, presta sus servicios como Facilitador Contratado de la Misión Vuelvan Caras 2006, desde el 16 de enero de 2006 hasta el 15 de julio de 2006, específicamente en el Programa Construcción Civil Electricidad, devengando una remuneración mensual de seiscientos mil bolívares (600.000,oo Bs.), cantidad a la cual se le hacen las deducciones de ley. Asimismo se le cancela un ticket diario de Bs. 13.440 por jornada efectivamente laborada, durante los días hábiles de cada mes.

Consta en autos en el folio veintiocho (28) copia certificada de la partida de nacimiento de otro hijo del demandado, que aunque no está demostrado en autos que lo mantiene, se presume que así lo haga, constituyendo otra carga familiar para él, así como también constancia de convivencia entre los ciudadanos Carlos José Salas y Ingri Yoleida Quiñones Guerrero, la cual se aprecia solo como indicio.


Ahora bien, pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaria con base a que se comprobó que el demandado tiene capacidad económica, sin embargo, considera que tiene que haber equilibrio entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, que en esta causa en estudio, la solicitante en su pretensión requiere la cantidad de quinientos mil bolívares mensuales (Bs. 500.000, oo) y el obligado percibe un salario sin deducciones laborales de seiscientos mil bolívares (600.000,oo Bs.) ante esta eventualidad la Sala no puede satisfacer en su totalidad el petitorio de la solicitante si se toma en cuenta el sueldo que devenga el obligado, el hecho que tiene otro hijo a quién también debe sufragar sus gastos, así como los propios, aunado a factores externos como la situación inflacionaria en el país, y no es un secreto para nadie la disminución del poder adquisitivo del venezolano. Además, como ya se expuso con antelación en autos no consta realmente el costo por concepto de alimentos y por otra parte, como ya se señaló con la trascripción de un fragmento de las normas de los artículos 76 de nuestra Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre, por lo que la ciudadana Nelida Josefina Infante Hernández, tiene su cuota de responsabilidad en la manutención de sus hijas.


El ciudadano Carlos José Salas, ofreció por su parte en el momento de dar contestación a la demanda la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales para la manutención de sus hijas, a razón de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) quincenales, además de 50% de los gastos de médicos, medicinas, utiles escolares, vestuario y educación, así como la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) en el mes de diciembre para sufragar los gastos de vestuario, si está nuevamente contratado en su trabajo


Visto el ofrecimiento por parte del obligado a pesar que la cantidad es irrisoria considerando la situación inflacionaria en el país, en el cual la canasta básica cada día sube de precio y no es un secreto para nadie la disminución del poder adquisitivo del venezolano, la Sala acoge dicha propuesta estimando que es su deber garantizar a las niñas su bienestar económico, partiendo de que el propio obligado es el que conoce sus propias limitaciones económicas, sabe con cuanto puede cumplir efectivamente sin caer en un atraso que conlleve a disminuir la calidad de vida de sus hijas y el consiguiente proceso judicial ante el incumplimiento de la obligación alimentaria . Así se decide.



DECISION


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Nelida Josefina Infante Hernández, ya identificada, en representación de sus hijas las niñas Omitido articulo 65 LOPNA, contra el ciudadano Carlos José Salas, ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en el 20 % del salario bruto que devengue el obligado mensualmente, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que las niñas requieran. Asimismo, el obligado deberá cancelar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), en el mes de diciembre para sufragar los gastos de vestuario de sus hijas.



Dicha ciudadana, deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún banco de la localidad.


De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar la siguiente retención:

• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador la cual deberá depositar en la cuenta de ahorro que la ciudadana Nelida Josefina Infante Hernández, aperture a nombre de sus hijas.

Con respecto a la retención de los cesta ticket, no se acuerdan, según criterio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo a la interpretación del articulo 1° de la Ley de Alimentación para los trabajadores, los cuales es aplicable al demandado por mandato del articulo 2 eiusdem, se colige, que este es un beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores (no extensible a los familiares), a los fines de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una productividad laboral. De manera que este beneficio laboral es solo del demandado, el cual lo percibirá durante la jornada laboral efectivamente realizada; y por tanto es ilegal pretender descontar ese beneficio que es inmanente a la jornada realizada por él, así como tampoco, se ordena la retención sobre el bono vacacional que le corresponda al obligado, por cuanto es criterio de quien juzga, que el demandado merece disfrutar su periodo vacacional, así como el bono que perciba por el trabajo arduo durante un año, además que con la retención del 20% sobre las utilidades y prestaciones se le está asegurando al adolescente y las niñas el cumplimiento de la obligación alimentaria. Así se declara.


Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.


Regístrese y publíquese


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de junio del 2.006.




La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio.





______________________
Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.


La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se libró bajo el N° 602-2.006 y se publicó siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.


Exp. Nº 1SJ-4.864-06.
RCZ/mz/05.