REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
196º Y 147º
DEMANDANTE: Jesús Enrique Perozo Pérez, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.697.
DEMANDADO: Jorge Luis Perozo Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.025.
MOTIVO: Extinción de la Obligación Alimentaria.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 04 de mayo de 2.006, el ciudadano Jesús Enrique Perozo Pérez, ya identificado, asistido por la Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Publica del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuese citado su hijo el ciudadano Jorge Luis Perozo Riera, ya identificado, a los fines que se extinga la obligación alimentaria fijada por el S.E.A.M. y luego modificada por este Tribunal según sentencia de fecha 25 de marzo de 2.002. Anexó fotocopia de la partida de nacimiento de su hijo y copia de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 07 de abril de 2.006, se ordenó citar al ciudadano Jorge Luis Perozo Riera, ya identificado, para celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 10 de abril de 2.006, compareció el ciudadano Jesús Enrique Perozo y consignó la dirección del demandado y copia certificada de la partida de nacimiento.
En fecha 18 de abril de 2.006, mediante auto se acordó citar al demandado y oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Las Mercedes de este municipio Torres del Estado Lara.
En fecha 20 de abril de 2.006, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 10 de mayo de 2.006, fue citado el ciudadano Jorge Luis Perozo Riera.
En fecha 15 de mayo de 2.006, se anuncio a la puerta de este tribunal el acto conciliatorio y únicamente compareció el ciudadano Jorge Luis Perozo al acto y seguidamente dio contestación a la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2.006, compareció el ciudadano Jorge Luis Perozo Riera y promovió pruebas documentales y el día 24 de mayo de 2.006, mediante auto se admitieron las pruebas.
En fecha 25 de mayo de 2.006, compareció el ciudadano Jesús Enrique Perozo Pérez y promovió pruebas documentales y ese mismo día, mediante auto se admitieron las pruebas.
Este Juzgado para decidir observa:
De conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una de las causas de extinción de la obligación alimentaria es el haber cumplido el beneficiario la mayoridad salvo casos excepcionales. A tal efecto, el citado artículo establece:
“La obligación aliemntaria se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Como se puede apreciar, cuando el beneficiario alega estar cursando estudios debe probar en juicio que dicha carrera le impide realizar labores o que tenga deficiencia físicas que igualmente le impidan trabajar.
Lo anterior se trae a colación, porque es usual que el beneficiario cuando es requerido en un juicio de extinción de la obligación aliemntaria, se limita exclusivamente a indicar que se encuentra estudiando y que su padre está en el deber de mantenerlo hasta la culminación de la carrera universitaria. Sin embargo, ello no es suficiente, debido a que, analizando el contenido del artículo arriba transcrito y realizando un análisis hermenéutico del mismo, el beneficiario tiene el deber insoslayable de probar que por la naturaleza de sus estudios le es dificultoso realizar trabajos remunerados. No se trata de alguna carrera en específico como erróneamente se piensa, sino que puede ser que el joven viva en una zona rural y la casa de estudios se encuentre un poblado distante y adicionalmente tenga dos turnos dicha carrera, en ese caso el Tribunal debe analizar con detenimiento la distancia del hogar a la universidad, el número de transportes colectivos que debe tomar el beneficiario para llegar a su destino, el horario de clases, si la universidad es pública o privada por ejemplo. En consecuencia, no se trata ni es la intención del Legislador, determinar la extensión de la obligación alimentaria por determinadas carreras universitarias por ejemplo: medicina, ingienería etc.
Así las cosas, en el presente caso el ciudadano JESÚS HENRIQUE PEROZO PÉREZ plenamente identificado y debidamente asistido por la Defensa Pública N°2, abogada Belangel Lecalir Camacho Lucena, demandó a su hijo el ciudadano JORGE LUIS PEROZO RIERA igualmente señalado por extinción de la obligación alimentaria que le fue fijada por sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 de esta Sala de Juicio en fecha 25 de marzo de 2.002.
Por su parte el requerido, previa citación personal, contestó la demanda en los siguientes términos:
“Es cierto que soy mayor de edad, es decir, en la actualidad cuento con 21 años de edad, pero es el caso, que cuando salí de bachiller me fui a pagar el servicio militar con el interés de quedar en la Guardia Nacional, allí estuve varios contactos y presenté todo lo necesario para ingresar a ese organismo con la mala suerte de que no pude quedar. Continué allí hasta concluir con mi servicio militar de dos años. Luego me vine para la población de Burere donde vivo junto a mi madre y a una hermana, decidí seguir buscando donde estudiar y conseguí a un primo… Ahora bien, tengo conocimiento que los padres no tienen responsabilidades para con sus hijos mayores, pero le pido a mi padre que me sigua ayudando…”
La Sala observa:
Conforme a la contestación anterior, es evidente que el ciudadano de 21 años de edad anteriormente mencionado cuenta con buena salud física, toda vez que, cumplió con el servicio militar obligatorio, donde se hacen severos controles médicos para poder pertenecer a dicho componente militar. Adicionalmente, se limitó a promover una constancia de estudios en un Instituto Universitario de esta ciudad, pero no probó que dichos estudios no le permitan laborar. Asimismo, informó que vive con su madre en la población de Burere parroquia Las Mercedes de este municipio Torres y quien suscribe como oriundo de este municipio sabe y le consta que dicha población es cercana a la cuidad de Carora, hecho por el cual no puede prosperar el alegato del ciudadano Jorge Luís Riera. Así se decide.
De igual forma, se puede apreciar que el beneficiario ha intentado por sus medios buscar un empleo pero supuestamente han sido infructuosos sus intentos. Sin embargo, tampoco puede ser causa de extensión de la obligación alimentaria los índices de desempleo que existe en el país, ya que el artículo 383 de la Ley Orgánica antes mencionadas determina la causales taxativas por la cuales procede la extinción de la obligación alimentaria y no se menciona el supuesto anteriormente narrado. En consecuencia, al no probar el demandado las excepciones determinadas en mencionado artículo, esta acción debe prosperar. Así se declara.
Finalmente, en este juicio se dio a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso que consagran los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional. Sin embargo, no comprende este juzgador cuales derechos defiende la Defensa Pública especializada en niños y adolescentes cuando se trata de un juicio entre dos (2) adultos, toda vez que, caso contrario pudiera ser en asuntos sobre guarda, visitas, patria potestad entre otros, cuando la Defensa Pública asista a una de las partes aún siendo adulto, por considerar que en dicha representación se está defendiendo los intereses del niño. Sin embargo, en un caso como este, deben ser las partes quienes de forma privada soliciten la extinción del monto alimentario, dejando así, a que el Servicio Autónomo de Defensa Pública se ocupe de los asuntos inherentes a los niños, niñas y adolescente. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar, la solicitud presentada por el ciudadano Jesús Enrique Perozo Pérez, ya identificado contra el ciudadano Jorge Luis Perozo Riera. En consecuencia, se extingue la obligación alimentaria fijada por este tribunal en fecha 25 de marzo de 2.002.
Se ordena oficiar al organismo empleador a los fines de que se sirva extinguir la referida obligación alimentaria.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de junio de 2006. Años: 196º y 147º
EL JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 2
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
en esta misma fecha se registró bajo el N° 520 - 2.006 y se publicó siendo las 09:00 am.-
LA SECRETARIA
Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.N° 2SJ-4729-06
AHC/bma.01
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