REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
196º Y 147º
Demandante: Milagro Del Carmen Alvarez Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.766.278, en representación de sus hijos, la niña (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA) y los adolescentes (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA).
Demandado: Humar Antonio García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.543.842.
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 29 de septiembre del 2.005, la ciudadana Milagro Del Carmen Alvarez Páez, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos, la niña (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA) y los adolescentes (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA), asistida por el Abg. Francisco Enrique Oropeza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.951 solicitó fuese citado el padre de sus hijos, ciudadano Humar Antonio García, ya identificado, a los fines de que cumpliera con la obligación alimentaria fijada anteriormente por este Tribunal en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, alegando que le adeuda la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,oo), además del 50% de los gastos de medicinas, médicos, vestuario, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes. Admitida la solicitud en fecha 04 de octubre del 2.005, se ordenó citar al ciudadano Humar Antonio García, a fin de que diera contestación a la solicitud, para lo cual se ordenó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador. En fecha 14 de octubre del 2.005, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 08 de mayo del 2.006, fue agregado a los autos el exhorto ordenado, el cual fue debidamente cumplido. En fecha 16 de mayo de 2.006, siendo la hora y día fijado por este tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes estuvo presente en el mismo y ese mismo dìa siendo las 3:30 pm, hora límite para despachar ante este Tribunal, se dejó constancia que el ciudadano Humar Antonio García no compareció a dar contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el procedimiento ninguna de las partes ejerció ese derecho.
Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÒN DE LA SALA
DEL DERECHO APLICABLE
Guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1.354 del Código Civil venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El derecho de exigir en cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación”
El artículo 378 eiusdem dispone:
“La obligación de pagar los montos adeudado por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años”
El articuló 379 de la misma Ley:
“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”
Asimismo, la norma del artículo 381 de la Ley, referida anteriormente, señala:
“El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”
Conforme con las normas de los artículos supra trascritos esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y sus respectivas pruebas, para así constatar si el obligado ha cumplido o no con la obligación alimentaria que en definitiva es el objeto mismo de este asunto.
DE LOS HECHOS
Parte demandante:
La ciudadana Milagro Del Carmen Alvarez Páez, alegó en el escrito que presentó ante este tribunal que mediante sentencia de de fecha 11 de noviembre del 2.004, de este tribunal, se fijó el monto de la obligación alimentaria, en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además de los gastos que sus hijos requirieran. Que el demandado no cumple con lo establecido en la sentencia, y tiene una deuda que asciende a la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,oo), además del 50% de los gastos de medicinas, médicos, vestuario, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes.
Parte demandada:
Por su parte, el demandado, no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, como así se dejó constancia en autos.
PRUEBAS
La demandante consignó fotocopia de la sentencia emanada de este tribunal de fecha 11 de noviembre del 2.004 y la misma corre inserta desde el folio seis (6) hasta el catorce (14) de autos y de la cual por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia en todo su valor probatorio, verificándose con ella, que efectivamente se fijò el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), además el 50% de los gastos de medicinas, médicos, vestuario, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes, quedando así demostrada la obligación por parte del demandado.
Como se expresó anteriormente el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que constituye una presunción de que admite lo alegado por la demandante de conformidad con la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumancia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 132).
Para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. En este caso específico la ciudadana Milagro Del Carmen Alvarez Páez, demanda el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano Humar Antonio García, para sus hijos por lo que esta acción es procedente. Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem en el folio cincuenta y dos (52) de autos se dejó constancia por la Secretaria que en el lapso probatorio ninguna de las partes promovieron y evacuaron pruebas. Como se observa el demandando nada probó que lo favoreciera y esta Juez no tiene elementos en el expediente que flexibilice los efectos de la presunción aludida por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el renombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se declara.
DECISION
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: con lugar, la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Milagro Del Carmen Alvarez Páez, en representación de sus hijos, la niña Mirlay Omarly García Alvarez y los adolescentes (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA), contra el ciudadano Humar Antonio García. En consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000, oo), por atraso en el pago del monto de la obligación alimentaria, además de cancelar la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 264.000,oo) de intereses al doce por ciento anual (12%) conforme lo ordena la norma del artículo 374 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando así la cantidad total que debe pagar el obligado de dos millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 2.464.000,oo). Con respecto a los gastos extras que sus hijos requirieron esta Sala no los acuerda por no estar demostrados en el juicio cuales son y sus respetivos costos.
Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de junio del año 2.006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 519-2.006 siendo las 8:45 am.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 1SJ-4.025-05
RCZ/amr-3
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