REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ N° 01.
CARORA
196° y 147°
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha diecinueve (19) de julio de 2.006, la ciudadana Keila Chiquinquirá Herrera Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.450.690, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Omitido articulo 65 LOPNA, asistida por la abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, alegó que se incurrió en el error de omitir su segundo apellido Meléndez. En dicho acto se consignó copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y sus datos filiatorios. Admitida la solicitud en fecha veintiséis (26) de julio de 2.006, se acordó resolver sumariamente la solicitud y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha diez (10) de agosto de 2.006, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de alguacil, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento perteneciente al niño Omitido articulo 65 LOPNA, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta al folio tres (3) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimientos del referido niño, el segundo apellido de la madre el cual es: Meléndez.
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Keila Chiquinquirá Herrera Meléndez , ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido del niño Omitido articulo 65 LOPNA, este tribunal, considera que es un derecho del mismo llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida nacimiento, presentada por la ciudadana Keila Chiquinquirá Herrera Meléndez, en representación del niño Omitido articulo 65 LOPNA. En consecuencia, se ordena asentar en la partida de nacimiento del referido niño el segundo apellido de la madre, el cual es: Meléndez. Igualmente, se ordena que se repitan en la partida de nacimiento del niño Omitido articulo 65 LOPNA, sus apellidos como Herrera Meléndez. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 794, folio N° 205 vuelto, de fecha 10 de mayo de 1.996.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia por la Secretaria para la parte interesada y para enviar las que sean necesarias a las autoridades competentes mediante oficios y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de agosto de 2.006.-
La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio.
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Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el N° 781-2.006 y se público siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 1SJ-5.129-06.
RCZ/mz/05.
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