REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 2.
196° Y 147°

Solicitante: Carmen Maria Quevedo Oñates, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.845.178.

Cónyuge: Rafael Ramón Madrid Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.931.987.

Motivo: Divorcio 185-A.

El día 23 de septiembre de 2.005, los ciudadanos Carmen Maria Quevedo Oñates y Rafael Ramón Madrid Castillo, ya identificados, asistidos por el abogado Edwin Torbello Díaz, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el N° 58.449, presentó solicitud invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este Juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: omitido articulo 65 LOPNA. En fecha 03 de octubre del 2.005, se dictó auto por tratarse de una acción individual y que uno de los cónyuges de manera individual ratificará los argumentos expuestos en el escrito. En fecha 27 de abril de 2.006, compareció ante este Tribunal la ciudadana Carmen Maria Quevedo Oñates, asistida por la abogada Rocio Figueroa, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.340, y ratificó lo solicitado. Admitida la solicitud en fecha 04 de mayo de 2.006, se ordenó emplazar al cónyuge, como también al Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“PRIMERO: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

SEGUNDO: En cuanto a la guarda, la ejercerá su madre la ciudadana Carmen Maria Quevedo Oñates.

TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre suministrara a sus hijos la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) mensuales.

CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, será amplio y el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo quiera él y sus hijos, siempre y cuando no perturbe la armonía de su hogar, ni interfiera con los estudios, deportes, recreación o cultura de sus hijos y el padre en temporada de vacaciones escolares y navidades.”

En fecha 16 de mayo de 2.006, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 19 de mayo de 2.006, se practicó la citación del cónyuge. En fecha 24 de mayo de 2.006, compareció el cónyuge y dió contestación a la solicitud y expuso: “Estoy de acuerdo con todo lo que expone la ciudadana Carmen Maria Quevedo Oñates. Es cierto que tenemos mas de cinco (5) años de separados y también estoy de acuerdo sobre las medidas provisionales que este tribunal dicta en cuanto a la guarda, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaria”.


Este Juzgado para decidir observa:

El cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados tal y como se evidencia al folio veinte y dos (22) del presente expediente, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes, por lo que esta solicitud debe prosperar como así se decide.


DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Carmen Maria Quevedo Oñates, ya identificada, contra el ciudadano Rafael Ramón Madrid Castillo, ya identificado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 1.989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 263, folio N° 271 frente. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de junio del 2.006.
El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.




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Abg. Alberto Herrera Coronel.


La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.



En esta misma fecha se registró bajo el N° 554-2.006 y se público siendo las 9:45 a.m.



La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.




Exp: 2SJ-4.022.05.
AHC/mz/05.