REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 01.
AÑOS: 196º y 147º
DEMANDANTE: Elier Carolina Oropeza Dorantes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.681.
DEMANDADO: Samuel José Méndez Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.665.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha cuatro (04) de abril de 2.006, la ciudadana Elier Carolina Oropeza Dorantes, ya identificada, en representación de sus hijos el adolescente Omitido artículo 65 Lopna, asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, solicitó se citara al padre de sus hijos, el ciudadano Samuel José Méndez Chirinos, a fin de que fijara el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, igualmente, solicitó que el referido ciudadano cubriera con el 50% de los gastos de medicina, médico, vestidos, recreación y educación, además se le retuviera la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) en diciembre y en la época escolar, útiles escolares. En dicha oportunidad consignó partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha siete (07) de abril de 2.006, se ordenó citar al ciudadano Samuel José Méndez Chirinos y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha veinte (20) de abril de 2.006, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y el día veinticinco (25) de abril de 2.006, fue consignada la boleta de citación debidamente firmada librada al ciudadano Samuel José Méndez Chirinos. En fecha veintiocho (28) de abril de 2.006, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que ninguna de las partes, comparecieron a dicho acto. En esa misma fecha se dejó constancia que el demandado ciudadano Samuel José Méndez Chirinos, estando en su debida oportunidad para dar contestación a la solicitud, ejerció su derecho. En fecha dos (02) de mayo de 2.006, el tribunal mediante auto ordenó oír al adolescente José Daniel Méndez Oropeza y notificar a la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, a los fines de que realizará un informe socio económico al referido adolescente y a los ciudadanos Elier Carolina Oropeza Dorantes y Samuel José Méndez Chirinos. En fecha tres (03) de mayo de 2.006, se notificó a la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, en su carácter de Trabajadora Social de este tribunal. En fecha diez (10) de mayo de 2.006, el tribunal dejó constancia que siendo el último día para escuchar la opinión del adolescente José Daniel Méndez Oropeza, este no compareció ante el juzgado. En fecha doce (12) de mayo de 2.006, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto de promoción de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.006, el tribunal mediante auto dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.006, compareció ante este tribunal el adolescente José Daniel Méndez Oropeza, y previa entrevista con la Juez N° 01 de la Sala de Juicio, expuso lo siguiente: “Yo, vivo con mi papá hace dos años en las Azules y veo a mi mamá semanalmente, siempre la veo cuando voy a su casa y ella va a mi casa algunas veces”. En fecha dos (02) de junio de 2.006, el tribunal agregó al presente expediente informe socio económico presentado por la Trabajadora Social de este Tribunal, Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo. En fecha cinco (05) de junio de 2.006, el tribunal dejó constancia en autos, que venció el lapso fijado el día 19 de mayo de 2.006, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÒN DE LA SALA
DEL DERECHO APLICABLE
La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Asimismo, en su artículo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Esta norma, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.
La norma del artículo 365 eiusdem, indica el contenido de la obligación alimentaría cuando dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente” La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).
Asimismo, la norma del artículo 366 de la ley especial expresa que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y la del artículo 369, dispone que “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”. De las normas de los artículos trascritos con anterioridad se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.
La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).
Comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija un monto para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.
LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR LAS PARTES
En este caso específico la demandante asistida de la Defensora de Protección de Niño y de Adolescente Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena, mediante escrito presentado ante este tribunal solicitó la fijación del monto de la obligación alimentaria para sus hijos José Daniel Méndez Oropeza, Rhuth Daniela Castro Oropeza, Dionnys Antonio Oropeza y Kender Wonder Noguera Oropeza, por parte del ciudadano Samuel José Méndez Chirinos, sin embargo, en el auto de admisión la Sala excluyó a los niños como sujetos activos de la presente solicitud por no mediar filiación alguna entre ellos y el demandado, quedando la causa abierta solo en lo que respecta al adolescente José Daniel Méndez Oropeza, pues, en la partida de nacimiento que riela en el folio tres (3), se evidencia el vinculo filial entre él y el demandado. A su vez el ciudadano Samuel José Méndez Chirinos, en el momento de dar contestación a la presente solicitud manifestó que no estaba de acuerdo con lo solicitado por la madre de su hijo por cuanto, su hijo el adolescente José Daniel Méndez Oropeza, vive con él desde hace cuatro años (4) aproximadamente y que es él quien le proporciona todo lo relativo a la alimentación, estudios, medicinas, médico y pidió que su hijo fuera escuchado.
En virtud de lo expuesto por el demandado, esta Sala ordenó mediante auto oír al adolescente y asimismo, la elaboración de un informe social con el fin de verificar si lo que alegó el demandado era cierto en cuanto a que su hijo vivía con él. Es así, que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.006, se presentó el adolescente y declaró que el vive con su papá hace dos años en las Azules y ve a su mamá semanalmente. Por otra parte, el informe social ordenado, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa, máxime que no fue impugnado por las partes, señala que efectivamente el adolescente vive con su padre el ciudadano Samuel José Méndez Chirinos, demandado en esta causa, y a su vez se desprende de la entrevista que la Trabajadora Social sostuvo con el demandado, que hace casi tres años aproximadamente, la madre del adolescente se lo dejó para su cuidado, sin mantener contacto efectivo con él sino ocasional, asimismo, el adolescente señaló que habita con el padre desde hace poco más de dos años, en donde le aportan los cuidados y se encuentra cursando estudios en la U.E.N. Argenis Graterol, en el turno de la tarde.
Ahora bien, la norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna y la del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”
Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar el monto de la obligación alimentaria es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a sus hijos colabore en la satisfacción de sus necesidades y en este caso especifico, como quedó demostrado del informe social, el adolescente esta bajo la guarda y custodia de su padre el ciudadano Samuel José Méndez Chirinos, quien lo cuida, protege y cubre todas sus necesidades, por tanto, esta acción no es procedente como así se decide.
DECISION
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: Sin lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Elier Carolina Oropeza Dorantes, ya identificada, en representación de su hijo el adolescente José Daniel Méndez Oropeza, contra el ciudadano Samuel José Méndez Chirinos, ya identificado.
Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de junio de 2.006. Años: 196º y 147º
LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el N° 553-2.006 y se publicó siendo las 09:30 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.N° 1SJ4.742-06
RCZ/rac/02
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