REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Junio de 2006


PARTE DEMANDANTE: MANUEL MIGUEL TALAVERA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.690.384, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA BELEN RIVERO PARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.469.393, de este domicilio.
CAUSA: Divorcio 185-A

En fecha 05 de Mayo de 2006, el ciudadano MANUEL MIGUEL TALAVERA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.690.384, y de este domicilio. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional RADALYS MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.479, manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En fecha 15 de Marzo de 1991, contraje matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, con la ciudadana MARIA BELEN RIVERO PARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. -7.469.393, según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, de nuestra unión, indica el solicitante, que procreamos una (01) hijo, que lleva por nombre Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), de catorce (14) años de edad, según consta en partida de nacimiento marcada con la letra “B”. Seguidamente señala el solicitante; que desde hace mas de cinco (5) años nos separamos, viviendo cada uno de nuestros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 18 de Mayo de 2006, riela al folio seis (06) donde la demandada se da por citada, al folio siete (07) el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación y debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico en fecha 19 de Mayo de 2006; al folio nueve (09) la referida ciudadana da contestación a la demanda y manifiesta de manera expresa e irrevocable su voluntad de solicitar la extinción del vinculo matrimonial. El Fiscal del Ministerio Público emitió opinión favorable el día 06 de Junio de 2006, la cual riela al folio diez (10); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido reconciliación alguna entre los ciudadanos MANUEL MIGUEL TALAVERA ESCALONA y MARIA BELEN RIVERO PARIS, titulares de la cedulas de identidad Nos. V.- 3.690.384 y 7.469.393, respectivamente, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano MANUEL MIGUEL TALAVERA ESCALONA en contra de la ciudadana MARIA BELEN RIVERO PARIS, suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha quince (15) de Marzo de 1991. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre el menor hijo Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda la ejercerá la madre.
Régimen de Visitas: el padre tendrá el derecho de visitar y compartir todo el tiempo que quiera con su hijo, sin más limitaciones que las que impongan las actividades propias del menor, como sus estudios, pudiendo en consecuencia, compartir con los fines de semana intercalados con la madre, así como las vacaciones, día del padre, una de las dos fechas de navidad (24 y 31 de Diciembre), etc.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. No obstante establecida la anterior pensión, y en caso de ser necesario, éste contribuirá proporcionalmente con los gastos de vestido, medicinas, vacaciones, útiles y uniformes escolares, etc.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil seis (2.006). Años: 196° y 147° INDEPENDENCIA Y FEDERACION

El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abg. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria

Abog. ANA ANZOLA


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:30 p.m.

La Secretaria.

Abog. ANA ANZOLA



NEMV/OD/elr