REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Junio de 2006
Año 196º y 147º


SOLICITANTES: MARIA EUGENIA ESCALONA CHACÓN y ANDRY RAFAEL TORREALBA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con los números de Cédula V-13.967.151 y 7.449.327, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Edo.-Lara.-
CAUSA: Divorcio 185-A

En fecha 07 de Abril de 2006, los ciudadanos MARIA EUGENIA ESCALONA CHACÓN y ANDRY RAFAEL TORREALBA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con los números de Cédulas V-13.967.151 y 7.449.327, respectivamente, y de este domicilio. Asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio profesional REINA M. ALMAO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.639, quienes manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En fecha 11 de Noviembre de 2.000, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador, Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, y que a pesar de haber contraído matrimonio como se evidencia anteriormente, nos separamos hace mas de cinco (5) años y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, lo cual significa la ruptura prolongada de la unión conyugal, sin que se produjera ningún tipo de reconciliación durante este lapso. En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las facultades que confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo. Durante el matrimonio procreamos una (01) hija, que tiene por nombre: ANDRIUSKA MARIA, de años (05) años de edad, según se evidencia en la Partida de Nacimiento que acompaño marcada con la letra “B”.

Admitida la solicitud en fecha 02 de Mayo de 2006, el cual riela al folio seis (06), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en fecha 19 de Junio de 2006, la cual riela al folio ocho (08), y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos: MARIA EUGENIA ESCALONA CHACÓN y ANDRY RAFAEL TORREALBA PEREZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA ESCALONA CHACÓN y ANDRY RAFAEL TORREALBA PEREZ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador, Estado Mérida, en fecha 11 de Noviembre de 2.000. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la menor hija: ANDRIUSKA MARIA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda la ejercerá la madre.
Régimen de Visitas: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, serán pasadas con el padre, el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, y viceversa año tras año. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas se irán alternando año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, el día de la Madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños lo pasará al lado de su madre. Las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. El ajuste de dicha obligación se hará de forma proporcional, tomando en cuenta el aumento salarial que le corresponda al padre y a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiseis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil seis (2.006). Años: 196° y 147° INDEPENDENCIA Y FEDERACION



El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria


Abog. ANA ANZOLA


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria

Abog. ANA ANZOLA



NEMV/AA/elr