REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-009705

SOLICITANTES: Diana Beatriz Jaimes Hurtado y Alfredo Jacob Escalona Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.414.531 y 9.642.213, ambos de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (De 05 años de edad).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de mayo del 2.006, los ciudadanos Diana Beatriz Jaimes Hurtado y Alfredo Jackov Escalona Molina, asistidos por el Abogado Oswaldo Peraza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.726, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija, de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 19 de mayo del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de mayo de 2006 se notifica a la Fiscal 14 del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 02 de junio del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.



Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Diana Beatriz Jaimes Hurtado y Alfredo Jackov Escalona Molina, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos Alfredo Jackov Escalona Molina y Diana Beatriz Jaimes Hurtado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1.997, bajo el acta N°379, folio 69 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la protección de la hija habida en el matrimonio, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES. En lo referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no entorpezca sus actividades escolares. Los fines de semana y vacaciones serán compartidos de forma alterna entre los padres. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 3,

Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:55 p.m.

La Secretaria




AMVA /Rene.-