REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2005-002905
PARTE DEMANDANTE: Ana Maria Soto Ovalles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°s 9.230.324 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Edgar José Soto, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 10.122.077
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (De 06,17 y 21 años de edad).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de Marzo de 2.005, la ciudadana Ana Maria Soto Ovalles, asistida por el Abogado Carlos González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.047, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil contra el ciudadano Edgar José Soto , alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos, de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. La ciudadana solicitante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 de enero del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandad.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 02-02-2006.
Riela al folio 14 escrito presentado por el ciudadano Edgar Soto en el cual se da por notificado de la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2006 el ciudadano demandado Edgar Soto, presenta escrito de contestación a la demanda.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 20 de junio del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Ana Maria Soto Ovalles, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Edgar José Soto, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Edgar José Soto y Ana Maria Soto Ovalles, por ante la Prefectura Civil del Distrito Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha de 02 de agosto de 1.982, bajo el acta Nro. 55, folio 70 fte al 71 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.982. En lo concerniente a la protección del adolescente habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar a su hijo se fija en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs.) MENSUALES. En lo referente al Régimen de Visitas, se establece un régimen abierto, en ese sentido el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 195° y 147°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:45 p.m.
La Secretaria
AMVA/Rene.-
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