REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-014760


PARTE DEMANDANTE: DONNY JOSE PELLIN CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.519.046, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MELY CAROLINA GALLARDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.991.627, y de este domicilio.

HIJA: GENESIS GABRIELA, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de Noviembre del 2.005, el ciudadano DONNY JOSE PELLIN CONDE, asistido por el Abogado José Filogonio Molina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.994, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MELY CAROLINA GALLARDO PEREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de siete (07) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreado.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Noviembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 11, escrito presentado por la ciudadana MELY CAROLINA GALLARDO PEREZ, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 02 de Junio del 2.006, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 02/12/05.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 06 de Junio del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano DONNY JOSE PELLIN CONDE, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MELY CAROLINA GALLARDO PEREZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos DONNY JOSE PELLIN CONDE y MELY CAROLINA GALLARDO PEREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de Octubre de 1998, bajo el acta Nro. 280, Folio 282 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con su hija en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. El día del padre el niño compartirá con el padre y el día de la madre compartirá con su madre. Las Vacaciones escolares serán compartidas, es decir, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre. Las vacaciones de semana santa y carnaval serán compartidas. Liquídese La Comunidad de Gananciales.
La Presente Decisión fue dictada dentro del Lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.


La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria.

Abg. OLGA DAAL.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 03:30 p.m.

La Secretaria

Abg. OLGA DAAL.