REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: KP02-V-2005-004507

DEMANDANTE: Juan Manuel Gómez González venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.439.191 y de este domicilio.

DEMANDADA: Luisa Ana Castro Luque, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.160.391 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


En fecha 28 de Noviembre del 2005, comparece el ciudadano Juan Manuel Gómez González, debidamente asistido por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Dra. Belkis Martínez y expone que de la unión que sostuvo con la ciudadana Luisa Ana Castro Luque, ampliamente identificada en autos, procrearon dos hijas que llevan por nombre Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes tienen 08 y 05 años de edad. Señala, que desde el nacimiento de sus hijas ha cumplido fielmente con todas las obligaciones para con ella, alega que últimamente ha confrontado muchos problemas con la madre, razón por la cual se ve en la obligación de fijar judicialmente la obligación alimentaria que corresponda a sus hijas. Finalmente, el obligado alimentista ofrece la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales. En el mes de diciembre ofrece comprar la ropa, calzado y juguetes que requieran las beneficiarias de autos. En cuanto a los gastos médicos propone cubrir el 50% previa presentación de orden médica y factura. Así mismo se compromete a cancelar en el mes de septiembre los útiles escolares.
En fecha 11 de Enero de 2006, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la comparecencia de la ciudadana demandada, aperturar cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, y practica de cualquier otra diligencia necesaria.
Riela a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 30 de Marzo de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Luisa Ana Castro Luque, ampliamente identificada en autos, y manifiesta no estar de acuerdo con el ofrecimiento alimentario realizado por el ciudadano Juan Gómez.
En fecha 25 de Abril de 2006, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil apertura articulación probatoria de 8 días de despacho, a los fines de que las partes en juicio aleguen sus razones y promuevan sus pruebas.
Obra a los folios 16 y 17, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Juan Gómez González.
Cursa a los folios 18 y 19, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Luisana Castro Luque.
En fecha 23 de Mayo de 2006, el ciudadano Juan Manuel Gómez, presenta escrito de promoción de pruebas. (Folios 20 al 25). Seguidamente, en fecha 24 de Mayo de 2006, el Tribunal las admite a sustanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Riela a los folios 27 al 81, escrito de pruebas y anexos presentado por la ciudadana Luisa Ana Castro, las cuales fueron debidamente admitida por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2006.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de Olivia y Orianna, quedo comprobada en autos, tal y como se evidencia en la copia de la partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastida, del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserta al acta N° 899, Folio N° 442, del año 2001, y segunda expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastida, del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserta al acta N° 822, Folio N° s/n, del año 1997, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con los previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.
Segundo: Corre inserto a los folios 10 y 11, el amparo al Debido Proceso mediante la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Mariela Viloria, quien en cumplimiento a lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia.
En el caso bajo análisis, en fecha 30 de Marzo de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Luisa Ana Castro Luque, ampliamente identificada en autos, y expone no estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijas ciudadano Juan Gómez, por cuanto la cantidad ofrecida no es suficiente para la manutención de las beneficiarias de autos, cantidad esta que no cubren los gastos que ellas requieren. Refiere que es falso que el obligado alimentista cumpla con sus responsabilidad, en virtud de que a veces le suministra la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), un pollo y dos tomate, alegando que no tiene trabajo fijo. Indica que no es justo que ella como madre busque el dinero para proveerles a sus hijas lo que necesitan. Expone que el padre además de ser un irresponsable es muy agresivo, motivo por el cual en la actualidad no ve a las niñas de autos en su casa, por cuanto este firmo una caución por maltrato a su persona.
Tercero: Visto que en el caso de marras, la ciudadana Luisa Ana Castro, manifestó no estar de acuerdo con el monto ofrecido por concepto de obligación alimentaria, este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Defensa a las partes en juicio, y a los fines de dar cumplimiento al mandato constitucional establecido en nuestra carta magna en su artículo 49 literal “A”, aperturo articulación probatoria, con el objetivo de que las mismas expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que quieran hacer valer en la presente causa.
Cuarto: De las Pruebas
En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.
De las pruebas aportadas por el Obligado:
 En relación a la constancia de Trabajo, expedida por el Presidente del Centro Integral de Nutrición y Dietética (NUTRA), ciudadano Igmer Camacaro, en la misma se detalla que el obligado alimentista presta su servicios en la empresa en referencia, y se desempeña como vendedor, devengado el diez por ciento (10%) por comisión por venta. Así mismo se destaca que en el mes de Enero la comisión cobrada es por el monto de 150.000,00 Bolívares, en el mes de Febrero 280.000,oo Bolívares, Marzo 250.000,oo Bolívares y Abril la suma de 200.000,oo Bolívares. Al respecto esta Juzgadora aprecia la misma en atención a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica.
 En cuanto al recibo de pago de Hidro-Lara, esta Juzgadora lo desecha y en consecuencia lo desestima, por cuanto no guarda relación con la causa que se ventila.
 En relación al Recibo obrante al folio 25 de este expediente, expedido por la Escuela pre-vacional comunal “Claret”, esta sentenciadora aprecia la misma en atención a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica.

De las pruebas aportadas por la ciudadana Luisana Castro:
 En relación a las facturas obrantes a los folios 28 al 53, y del 73 al 81 de este expediente por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondientes por la parte contraria, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora las tiene como fidedigna y en consecuencia aprecia las mismas en atención a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica.
 En cuanto las facturas expedidas por Hidro-Lara y Enelbar, obrante a los 54 y 55 de este expediente, esta Juzgadora lo desecha y en consecuencia lo desestima, por cuanto las mismas no guardan relación con la causa que se ventila.
 En el caso de marras, se observa que la ciudadana Luisa Ana Castro Luque, promueve facturas expedidas por (farmatodo, Radiface, librería y papelería los Mayureles C.A, librería y papelería William y el Clik, entre otras), se detallas que las mismas son facturas canceladas por el ciudadano Juan Mendoza, quien no es parte en esta causa, por lo que a criterio de esta Juzgadora las mismas no pueden ser oponibles a favor ni en contra del obligado alimentista, razón por la cual se desechan y en consecuencia se desestiman.
 En relación a las facturas expedidas por Fundación Venezolana de Rinóloga a nombre de la menor antes identificada en autos Orianna Gómez Castro, esta Juzgadora aprecia las mismas en atención a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica.


Quinta: De la revisión detallada de las actas obrante en autos, se observa en el Informe de sueldo, obrante a los folio 21 y 22, que el obligado alimentista no goza de un sueldo fijo, por cuanto el mismo se desempeña como vendedor por comisión, lo que significa, que su sueldo esta supeditado a las ventas que realice en el mes, lo cual conlleva a que el mismo sea variable. En ese sentido, esta Juzgadora teniendo en consideración el Interés Superior de los beneficiarios de autos; y visto el Informe de sueldo obrante en autos, y en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, y en atención a los hechos antes narrados, correlativamente con lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir, previo análisis de los fundamentos de hechos y de derecho dicta el presente fallo en los términos siguientes.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría formulada por el ciudadano Juan Manuel Gómez González, a favor de los beneficiarios de autos Olivia y Orianna Gómez Castro, en consecuencia se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe suministrar a sus hijos, en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000 Bs.) mensuales y que deberán ser retenidos en forma Mensual, a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000 Bs.), y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre, monto este que deberá ser retenido por el ente empleador. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000 Bs.) que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre, que deberá ser retenido por el ente empleador los primeros cinco días del mes. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. Para la ejecución de esta sentencia, se dicta medida de retención sobre los ingresos del demandado, la cual debe ser comunicada oportunamente al ente empleador.
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 3 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años: 195º y 146º.

La Juez de Juicio Nro 3,

Dra. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria

Abog. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 05:08 p.m.
La Secretaria.

Abog. Isabel Barrera


AMVA/IB/iliana..-