REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Visto el escrito y los recaudos presentado por la ciudadana MARIA AMELIA ROJIDO DORADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.305.788, en beneficio de Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita se rectifique su partida de Nacimiento, inscrita en la Jefatura Civil de la parroquia Cabudare, bajo el N° 1149, folio 107 del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 1995, ya que se incurrió en error material ya que por cuanto por sentencia dictada por este Tribunal, se determino que la niña, use los dos apellidos de la madre, siendo que al momento de asentar el primer apellido de la niña este se asentoo como “ROGIDO” siendo lo correcto “ROJIDO”, razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente; por consiguiente, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, se desprende de los mismos que se presenta la situación planteada, siendo que en la partida y recaudos presentados, se evidencia que por cuanto por sentencia dictada por este Tribunal, se determino que la niña, use los dos apellidos de la madre, siendo que al momento de asentar el primer apellido de la niña este se asentoo como “ROGIDO” siendo lo correcto “ROJIDO”, razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en cuanto a su primer apellido este deberá aparecer en lo adelante como “ROJIDO”, Partida ésta asentada en la Jefatura Civil de la parroquia Cabudare, bajo el N° 1149, folio 107 del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 1995. Rectifíquese la Partida de Nacimiento.
Expídanse por Secretaria copias de la presente decisión y remítanse al Registro Principal a la Jefatura Civil antes mencionada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 13 dias de Junio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
Dra. Lisbeth Leal Aguero
LA SECRETARIA
Asunto KP02-V-2006-2125
Rectificación Partida.
Yudith*
|