REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Solicitantes de homologación: ERNESTO DE JESÚS RODRÍGUEZ y VIEZULY CAROLINA AGÜERO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 15.170.138 y 13.543.738 y de este domicilio.

Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de 11 y 13 años de edad.

Motivo: Homologación de Alimentos
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En fecha 2 de Mayo de 2006, los ciudadanos ERNESTO RODRÍGUEZ y VIEZULY AGÜERO, ya identificados, suscribieron acuerdo alimentario ante la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, admitiéndose dicha solicitud por auto de esta misma fecha.
Con las actuaciones narradas, esta Juzgadora dicta el presente pronunciamiento:
En consideración a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual define la obligación alimentaria como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado mayoridad, debe ser satisfecho en sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, la obligación alimentaria constituye un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo.
En nuestra República, la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; el abrigo que propenden las leyes nacionales e internacionales sobre la materia solo se fundamenta en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento, partiendo de la idea de que éstos sujetos por su condición, no pueden proveerse adecuadamente sus recursos, por lo cual dicha atención se traslada por deber natural a los padres.
De la misma manera, para determinar la obligación alimentaria se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis se desprende que la filiación de las beneficiarias respecto del ciudadano ERNESTO RODRÍGUEZ, queda comprobada con la copia de su partida de nacimiento, cursante al folio 2 del expediente, teniéndose como fidedigna conforme a lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en su oportunidad legal, surgiendo de la vinculación parental dicha el derecho alimentario que se invoca a favor del beneficiario, consagrado en los artículos 76, segundo aparte de la Constitución de la República y 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace procedente la acción intentada, y así se declara.
En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron al Ministerio Público en búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de ellas, utilizando para ello uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia, y asimismo, se encuentran consagrados en la Ley especial que regula nuestra materia.
Narradas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ERNESTO DE JESÚS RODRÍGUEZ y VIEZULY CAROLINA AGÜERO MORALES. Téngase el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que el mismo puede modificarse posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. En consecuencia:
“UNICO: El padre aportará la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) quincenalmente en efectivo en la cuenta de ahorros que la madre posee en el Banco Provincial N° 0108-02199802300248695, más cinco cestatickets que entregará a la madre directamente y ésta suscribirá un recibo. Los gastos de vestuario, calzados, útiles y uniformes escolares, salud, navideños, estrenos decembrinos y cualquier otro que sus hijos requieran, serán cubiertos por el padre.”
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el 15 de Mayo de 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
LA SECRETARIA,
Abog. LISBETH LEAL AGÜERO.
Abog. OLGA S. DAAL V.
LLA/hnm
Asunto KP02-S-2006-011189
Alimentos.