REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
SECCION ADOLESCENTE - EXTENSION CARORA
Carora, 02 de Junio del 2006.-
Año 196º y 147º
ASUNTO Nº 2C0- 00018-2006
AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES
HECHOS
El día Primero (01) del mes de Junio año Dos Mil Seis, siendo las 4:30 p.m. se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Control Nº 02 presidido por la Jueza Dra. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA, la Secretaria de Sala Abg. Marilù Patiño de La Mar y la Alguacil Ciudadana Carmen Alicia Piña; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA del Adolescente Imputado Ciudadano: RESERVADO, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, (precalificación Fiscal ) previsto en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, deja expresa constancia que comparecieron: previo traslado el cual se hizo efectivo siendo las 4:30 p.m. por Funcionario Policial adscrito a la Comandancia Nº 70 de ésta Ciudad, el Adolescente Imputado Ciudadano: RESERVADO, quien manifestó ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido el 19-03-1989, adolescente, de 17 Años de edad, de Oficio estudiante del .Séptimo Grado en el Liceo Bolivariano Creación V, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.846.786, natural de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, residenciado Población La Pastora, Urbanización Manolo Riera, Urbanización nueva, por el cerro Bolivariano, casa S/N cerca del Liceo Bolivariano Creación V de la población La Pastora Parroquia Cecilio Zubillaga Estado Lara, hijo de los Ciudadanos: Luis Alfredo Rivero Alvarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.762.767 y de Lulu Gregoria Alvarez Chirinos, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.854.848; debidamente asistido en este acto el imputado por la Defensora Pública Penal de Responsabilidad de Adolescentes Suplente DRA. VIRGINIA MACHADO, quien con su presencia en este acto acepta tácitamente el cargo quien jura cumplir fielmente su deber, igualmente presente el Fiscal Auxiliar Especial Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Dr. JUAN CARLO SALDIVIA CARVAJAL, se deja constancia que se encuentran presente los Representantes Legales del adolescente ciudadanos: Luis Alfredo Rivero Alvarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-
10.762.767 y Lulu Gregoria Alvarez Chirinos, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.854.848; Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, la Jueza de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 548, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al Representante del Ministerio Público DR. JUAN CARLO SALDIVIA C. para que exponga como se produjo la aprehensión, seguidamente expone: “…hace la presentación del adolescente RESERVADO por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR , (precalificación Fiscal ) previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de acta policial de fecha 31-05-2006, en horas de la tarde el adolescente tripulaba una Moto Yamaha, color negro, Tipo Jog Nexzonet, Serial del Motor 3YK-3130342, Serial chasis 3YK-3130342 ,…detenido por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Nº 72 de esta Ciudad realizaban un operativo de vehículos motos en la población de la Pastora y desplazándose por la calle Principal , observan un adolescente que tripulaba un vehículo moto, el cual le dicen que se detenga para efectuarle revisión a la moto , le exigen documentación de la misma y presenta factura Moto Partes Yamaha Carora de Moto P Nº 1199 a nombre del ciudadano: José Rivero, se procede a la revisión de la moto la cual presentaba las siguientes características Moto: Yamaha, color negro, Tipo: Jog Nexzonet, Serial del Motor: 3YK-3130342 ,Serial del Chasis: 3YK-3130342, presentando el serial de carrocería irregularidad, solicita se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA, solicita la aplicación del procedimiento ordinario, solicita se imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar de “Presentación Periódica ante el Tribunal” y “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal”, conforme a lo previsto en el Art. 582 literales “c” y “b” de la LOPNA, la presentación la dejo a criterio del Tribunal, se solicitó experticia de reactivación de los seriales al CICPC, por cuanto se encuentran alterados los seriales razón por la cual se detiene al adolescente, es todo”... De seguido la Jueza de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica y le pregunta ¿va a declarar?, Contestó “.Si. ” Y le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º C.R.B.V. sucintamente declara el adolescente: “cuando el tío mío compro la moto el me la emprestaba todo el tiempo para hacerle mandados, no me metí con los seriales, ni con los papeles, eso es todo”...- Seguidamente tiene la palabra la Defensa Pública Dra. Virginia Machado, para exponer sus alegatos conforme a lo previsto en el Artículo 12 del C.O.P.P., quien sucintamente expone: “Me adhiero a lo solicitado por la Representación Fiscal en lo que respecta a las medidas cautelares solicitadas de los literales “b” y “c” de l Artículo 582 de la LOPNA, así como que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”.
DEL DERECHO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente Causa y verificada la circunstancias de la detención, considera que están cumplidos los extremos de la ley conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por considerar que están llenos los supuestos contemplados en el artículo 248 del Código Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; por lo tanto se declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y se califica la FLAGRANCIA habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes, como se desprende de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y cuya víctima es el Estado Venezolano y considerando en tal sentido que la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÒN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO suscrita por nuestro País establece en el artículo 37 inciso b) “ ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”, esta disposición es de obligatorio cumplimiento ya que nuestra Carta Magna establece en su artículo 23 “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta constitución y la ley de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder Público” por lo que esta Juzgadora una vez verificada que efectivamente el lapso transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso de las 24 horas, previsto tanto en la LOPNA como en el Texto Internacional, y por todo lo expuesto con fundamento en el artículo 2 de nuestra Carta Magna y demás disposiciones legales ya citadas, atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, ordena continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público y opta por la imposición de las Medidas Cautelares para así garantizar la finalidad del proceso conforme a lo solicitado por las partes; considerando que en nuestro ordenamiento jurídico vigente está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del último aparte del artículo 537 de la citada Ley especial, siendo un derecho fundamental el de la libertad personal, debiendo el juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del imputado y la medida de privación de la libertad se debe emplear como medida de ultimo recurso(exceptio est strictissimae interpretationis).
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes acuerda CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del Adolescente Imputado Ciudadano: RESERVADO, venezolano, nacido el 19-03-1989, adolescente, de 17 Años de edad, de Oficio estudiante del Séptimo Grado en el Liceo Bolivariano Creación V, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.846.786, natural de Carora., Municipio Torres, Estado Lara, residenciado Población La Pastora, Urbanización Manolo Riera, Urbanización nueva por el Cerro Bolivariano, casa S/N cerca del Liceo Bolivariano Creación V, de la población La Pastora Parroquia Cecilio Zubillaga Estado Lara, hijo de los Ciudadanos: Luis Alfredo Rivero Alvarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.762.767 y de Lulu Gregoria Alvarez Chirinos titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.854.848; por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR , (precalificación Fiscal ) previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano (precalificación Fiscal . SEGUNDO: Acuerda continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario e imposición de Medidas Cautelares previstas en el Artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir “ Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores ciudadanos: Lulu Gregoria Alvarez Chirinos y Luis Alfredo Rivero Alvarez.” y “Presentación Mensual a partir de hoy por ante la Unidad de Alguacilazgo”, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y a lo cual se adhirió la Defensa. TERCERO: Se ordena Libertad Inmediata. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y Nota de Entrega a su Representante Legal. Ofíciese a la Comandancia Policial. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, conforme a lo señalado en el artículo 175, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes presentes de su contenido.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG MARILU PATIÑO DE LA MAR