REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10
EXTENSION CARORA
Carora, 10 de Junio del 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO NRO. C-10-6837-06

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 08-06-2006 en horas de la tarde cuando un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, quien se encontraba en la parte externa de la Alcaldía de esta ciudad en asuntos relacionados con el servicio fue informado por un ciudadano de que tres sujetos habían cometido un robo en una joyería ubicada en la Av. 14 de Febrero y le habían disparado a un funcionario policial detrás del Grupo Escolar Ramón Pompilio Oropeza, señalándole hacia donde había huído uno de los sujetos, motivo por el cual este funcionario se trasladó en vehículo particular a perseguir al individuo, notando que una gran cantidad de personas corrían detrás de éste, logrando darle alcance en la Calle Sol de Oriente con Calle Coromoto, y al momento de subirse en la parte trasera de una camioneta pick up color blanco, procedió a aprehenderlo, incautándole un bolso escolar de color negro, contentivo en su interior de prendas de joyería, anillos, cadenas, pulseras, entre otros, un teléfono celular, un trabajo de Geografía de Venezuela donde aparece como integrante Eduardo Sisiruca, Guía de Geografía de Venezuela a nombre de Carlos c. (tuti). El ciudadano detenido quedó identificado como RAUL JESÚS SUÁREZ OCANTO, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1986, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Vereda 10, casa sin número, de la Urb. Calicanto de esta ciudad, titular de la cédula de identidad nº 17.941.729. .
Por su parte el ciudadano Danilo Antonio Martínez Rodríguez fue entrevistado manifestando que iba pasando por la Av. Francisco de Miranda con José Luis Andrade y escuchó unas detonaciones y vio a dos personas salir de un vehículo y luego ve que viene otro corriendo hacia la avenida con un bolso negro, lo dejó que pasara pero después reaccionó y lo siguió recorriendo varias calles del centro de la ciudad hasta que un funcionario de la PTJ iba pasando y le dio captura. Agregó que uno de los sujetos iba armado con un revólver de color negro y que vio una persona tirada frente al vehículo.
Igualmente el ciudadano Simón Miguel Rodríguez Delgado, manifestó que estando en el semáforo de la esquina de la ramón Pompilio vio que alguien sale de un taxi y tiró algo para la Escuela Ramón Pompilio y viene corriendo hacia donde él se encontraba y Danilo le dice que no lo deje que escape porque éste había matado a un taxista, entonces trató de pararlo y lo persiguieron hasta donde llegó un PTJ y lo detuvo. Agregó que esta persona andaba con otras personas pero éstas se fueron en otra dirección y que andaban armados y que al que detuvieron cargaba un bolso el cual traía dentro gran cantidad de joyas, y también tenía un celular; asimismo que hubo disparos y que ellos le dispararon al taxista. Señaló que el taxi de donde se bajaron era una Malibu.
La ciudadana Lisyani Josefina Camacaro, manifestó que ella es empleada en la Joyería Leonidas y que el día 08-06-06 a las 3:15 de la tarde se encontraba en el mostrador cuando entraron dos tipos y uno de ellos sacó un arma y le dijo que caminara hacia adentro y se llevaron una caja de prendas de oro y de plata y el celular de la hija del dueño del establecimiento. También señaló que estas mismas personas habían ido a la joyería hace como 15 días a preguntar por los precios de las cadenas. En este mismo sentido fue entrevistado el ciudadano Amable Antonio Estrada Viloria quien manifestó que en horas de la tarde se presentaron tres ciudadanos portando armas de fuego a su establecimiento comercial ubicado en el Centro Comercial hermanos Matías en la Av. 14 de Febrero, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la mercancía.
También rindió entrevista la ciudadana María Elena Estrada Hoyo quien manifestó que es la encargada del negocio de su papá y que en la tarde del día 08-06-06 entraron tres sujetos y uno de ellos le enseñó un arma, luego entraron y sometieron a quienes se encontraban allí en la oficina y obligaron a su papá a abrir la caja fuerte, llevándose todo lo que había allí, luego se metieron hacia la parte de los exhibidores para llevarse todo, después de eso recibieron una llamada y uno de ellos dijo “listo” y se fueron, sin embargo ella los siguió a pie y en la salida del estacionamiento un amigo le dio la cola y se fueron detrás de los sujetos quienes se montaron en un taxi Malibu, vino tinto viejo, y cuando llegaron justo a una cuadra donde ellos se montaron, había una cola y el malibu se detuvo y en ese momento el taxista salió corriendo, llegó un señor armado y les dijo algo, y en ese momento empezó un tiroteo, saliendo los tres sujetos del carro y le dieron al señor por el pecho y éste cayó tendido en la calle, los tres sujetos se fueron corriendo y ella junto con su acompañante procedió a auxiliar al señor hasta la Policlínica Carora y lo dejaron ahí
Por su parte el ciudadano Alberto José Mendoza también fue entrevistado y manifestó que él venía subiendo por la Calle Lara y tres personas se montaron en su carro en la parte de adelante y le dijeron que se metiera por la Calle José Luis Andrade, al atravesar la Calle Carabobo había mucha cola, entonces vio un carro blanco y le dicen que se pare y de había un señor lo apunta con un arma, él apagó el carro porque escuchó un disparo y se bajó y salió corriendo y se ocultó como a cinco metros del carro. Manifestó igualmente que las personas que se montaron a su carro sacaron armas cuando se bajaron.
En esa misma fecha una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, se trasladó al sitio donde ocurrió el hecho y se encontraba el vehículo Malibu, Placas KBG 602, de color vino tinto, donde se observó dos impactos de bala y en el asfalto se observaron unas manchas de color pardo rojiso. Al efectuarse la respectiva Inspección Técnica Nº 396, se observó y colectó frente al lateral del conductor del vehículo a una distancia de ochenta y cuatro centímetros, un arma de fuego tipo revólver, cromado, serial C733569, serial tambor 03948, marca Smith & Wesson, calibre 38 especial, aprovisionadas de balas de las cuales cuatro de ellas presentan pequeñas muescas de impactos en su detonador; asimismo se observó y colectó a setenta y cinco centímetros del parachoques, tres piezas metálicas, en forma de esclavas de metal, y a cuarenta y cinco centímetros de la parte externa del borde del vehículo se observó una mancha de sustancia de color pardo rojizo. A cinco metros del parachoques se observó un charco de sustancia de color pardo rojizo. El parabrisas del lateral del copiloto se apreció fracturado con una abertura en el mismo y restos de cristales en la parte superior del capo. En la ventanilla trasera del lateral del chofer se apreció un orificio fracturando completamente la ventanilla, lo que caracteriza el paso de algún objeto de adentro hacia fuera. Igualmente en los alrededores de la vía pública se encontró un trozo de metal amarillo que pertenece al blindaje de la ojiva de una bala, así como también otras prendas de joyería, las que igualmente se apreciaron en el interior del vehículo.
En esa misma fecha la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora se trasladó a la Clínica Carora de esta ciudad, donde fueron atendidos por el Dr. Edwin Valera quien les indicó que el funcionario de la Policía del Estado Lara había fallecido a consecuencia de dos impactos de bala. Al efectuarse el Reconocimiento del Cadáver, este presento. Herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en la región del primer espacio intercostal derecho con línea para esternal derecha; herida por arma de fuego con orificio de entrada en prior espacio intercostal izquierdo con línea para esternal izquierda con orificio de salida en región infraescapular izquierda, contusión equimótica en región frontal derecha y herida en región esternal media.
Igualmente se realizó Inspección Técnica Nº 398 en la Relojería Antonio en la que se apreció joyería laminada y de plata esparcida en el interior de las vitrinerías. El local presentó desorden en la ubicación de su mercancía al igual que las vitrinas de exhibición.
En fecha 10-06-06 se efectuó Reconocimiento en Rueda de Individuos en el que las ciudadanas Lisyani Josefina Camacaro y María Elena Estrada Hoyo señalaron al ciudadano imputado como una de las personas que había perpetrado el Robo. La primera ciudadana nombrada señaló que el imputado fue quien la maniató y la segunda manifestó que éste fue quien iba llenando el bolso con las prendas.
En el día de hoy (10-06-06), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano RAUL JESÚS SUÁREZ OCANTO, venezolano, Cédula de Identidad Nº 17.941.729, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-01-1986, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, natural de Carora, Estado Lara, y residenciado en la Urbanización Calicanto, Sector 2, Vereda 10, Casa sin número de color verde con blanco, a una cuadra de la iglesia Buenas Nuevas, Carora, Estado Lara, hijo de Rita Ocanto y Raúl Suárez, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 407 ordinal 2º del Código Penal, respectivamente. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, y la imposición de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la pena prevista para estos delitos. El imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que se acogía al precepto constitucional y no rendiría declaración. La Defensa por su parte manifestó que se adhería a la solicitud fiscal en cuanto a que la causa continuara por el procedimiento ordinario. Alegó que en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos hubo una irregularidad porque una de las personas que conformaron la rueda era de estatura mucho más baja que la del imputado; manifestó también que le ofrecía muchas dudas que luego que se cambiara de posición al imputado en la rueda, los dos últimos reconocedores, no lo reconocieran, mientras que las dos primeras si lo reconocieron, estando en la misma posición, lo que le ofrece la duda de que las primeras reconocedoras hubieren tenido comunicación fuera de la sala donde se estaba realizando el reconocimiento. Asimismo, manifestó que no opondría objeción a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De las entrevistas rendidas por los ciudadanos Lisyani Josefina Camacaro, Amable Antonio Estrada Vitoria y María Elena Estrada Hoyo, en las que manifiestan que encontrándose en la Joyería en la que laboran como empleada, encargada y propietario, respectivamente, fueron sometidos por tres personas del sexo masculino por medio de armas de fuego con amenaza a la vida, quienes ya en anterior oportunidad habían estado allí preguntando por el precio de las prendas, y que se llevaron las prendas que habían en los mostradores y en la caja fuerte, con lo cual se desprende que hubo un apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otras personas por medio del empleo de la violencia inflingida a través del uso de armas de fuego que portaban los perpetradores, lo cual pone de relieve la amenaza a la vida de que fueron objeto las personas que se encontraban en el interior de la Joyería, con el propósito de que permitieran el apoderamiento de las prendas.
Por otra parte, del Acta de Investigación Penal levantada al efecto y de las entrevistas que rindieran los ciudadanos Danilo Antonio Martínez Rodríguez y Simón Miguel Rodríguez Delgado, en la que manifiestan que hubo unas detonaciones de arma de fuego saliendo unos sujetos corriendo de un taxi; así como de la entrevista que rindiera la ciudadana María Elena Estrada Hoyo en la que declara que luego de perpetrado el robo, ella siguió a los perpetradores a pie y en la salida del estacionamiento un amigo le dio la cola y se fueron detrás de los sujetos quienes se montaron en un taxi Malibu, vino tinto viejo, y cuando llegaron justo a una cuadra donde ellos se montaron, había una cola y el malibu se detuvo y en ese momento el taxista salió corriendo, llegó un señor armado y les dijo algo, y en ese momento empezó un tiroteo, saliendo los tres sujetos del carro y le dieron al señor por el pecho y éste cayó tendido en la calle, los tres sujetos se fueron corriendo y ella junto con su acompañante procedió a auxiliar al señor hasta la Policlínica Carora y lo dejaron ahí; y también del Reconocimiento que se le practicó al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Rafael José Cuero Mosquera, por parte del médico forense Edwin Valera, en la que se observó que el mismo presenta Tres heridas: un orificio de la región del primer intercostal derecho con línea para esternal derecha, otro orificio en la región del primer espacio intercostal izquierdo con línea para esternal izquierda y herida en la región esternal media; así como de la inspección del sitio del suceso donde se hallaron armas de fuego y el vehículo con impactos de balas, e puede estimar con fundamento el hecho de la muerte de una persona, quien a su vez era funcionario público, producida por la acción de otra persona.
Se concluye pues que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 407 ordinal 2º del Código penal, respectivamente, los cuales son hechos punibles que tienen previstas penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos dos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado de autos, según el Acta de Investigación Penal y la declaración de los ciudadanos Danilo Antonio Martínez Rodríguez y Simón Miguel Rodríguez Delgado fue aprehendido en plena huida cuando iba siendo perseguido por la víctima y el clamor público, incautándosele un bolso de color negro en cuyo interior se encontraban prendas de joyería y un celular, que son objetos de la mismas características que indican las víctimas como los que fueron robados de la joyería; y tomando en consideración que declaración de la ciudadana María Elena Estrada Hoyo en la que manifiesta que vio cuando se produjo el intercambio de disparos entre los sujetos que ella iba siguiendo (quienes iban a bordo de un taxi) y otra persona que se les enfrentó, resultando éste herido y posteriormente muerto; aunado a la declaración que rindiera el ciudadano Alberto José Mendoza en la que manifiesta que él iba conduciendo el taxi que abordaron los sujetos y que cuando se presentó la persona que los apuntó desde afuera, los sujetos se bajaron y sacaron las armas, y fue ahí cuando escuchó los disparos; y aunado igualmente al Reconocimiento en Rueda de Individuos en el que las ciudadanas Lisyani Camacaro y maría Elena Estrada Hoyo, señalaron al imputado como uno de los que conformaba el grupo de personas que perpetraron tales hechos; conjugado todo ello con el hecho de que el imputado se encontraba dentro de ese grupo que iba en el taxi y sacaron a relucir armas de fuego, se considera que tales elementos crean la convicción fundada para estimar que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hechos punibles antes mencionados, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
El mencionado Reconocimiento se valora, no obstante los alegatos formulados por la Defensa pues aun habiendo una divergencia en cuanto a la estatura de uno de los que conformaban la rueda del Reconocimiento se aprecia el hecho de la contundencia con que fue realizado el reconocimiento por parte de la ciudadana María Elena Estrada Hoyo quien lo señaló tan pronto quedaron a su vista sin asumir actitud alguna que le produjera duda; igualmente lo hizo la ciudadana Lisyani Camacaro. Además de ello debe tomarse en cuenta que según sus declaraciones fueron ellas las que tuvieron más contacto con los perpetradores del hecho pues ellas fueron quienes los recibieron y en el caso de la segunda mencionada, manifestó que el reconocido fue quien le amarró las manos, lo cual evidencia que hubo un contacto físico mucho mas cercano con el imputado que los otros reconocedores, y en el caso de la primera nombrada, la misma fue quien los persiguió una vez que se produjo el robo, sin perderlos de vista. Resulta pues congruente que ellas lo hayan reconocido.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado este Tribunal observa que el imputado fue aprehendido luego de que fuera perseguido por la víctima, el clamor público (ciudadanos Danilo Antonio Martínez Rodríguez y Simón Miguel Rodríguez Delgado) y posteriormente por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a poco de haberse cometido el hecho, y que la aprehensión se produjo cerca del lugar de la perpetración de los hechos punibles y que igualmente le fue encontrado el Bolso contentivo de las prendas y celular que las víctimas luego denunciarían como robados. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.
Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia, y tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el procedimiento ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, así como la de la Defensa en este mismo sentido, este Tribunal así lo acuerda.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe pasar a considerar la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, y a tal efecto observa que en el presente caso uno de los delitos es el ROBO AGRAVADO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, por lo que se configura por mandato legal la presunción de Peligro de Fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, y que dicha circunstancia se agrava en el presente caso por tratarse la víctima de una adolescente que por su condición no estaba en capacidad de resistir tal violencia. Por su parte, este tipo de hechos genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. En lo que se refiere al delito de HOMICIDIO, también tiene prevista una pena cuyo límite máximo excede los Diez años, por lo que también se configura por mandato legal la presunción de Peligro de Fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 ya mencionado. En este caso, el daño gravemente considerable por sus efectos irreversibles por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, siendo la vida el derecho más preciado por nuestra legislación y los Tratados Internacionales y por ende el más protegido. De ahí que su violación se sancione en forma considerablemente grave. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal en cuanto a la medida de coerción personal.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la Aprehensión en Flagrancia y a solicitud Fiscal la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de la medida de coerción personal formulada por el Ministerio Público y en consecuencia impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal al ciudadano RAUL JESÚS SUÁREZ OCANTO, venezolano, Cédula de Identidad Nº 17.941.729, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-01-1986, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, natural de Carora, Estado Lara, y residenciado en la Urbanización Calicanto, Sector 2, Vereda 10, Casa sin número de color verde con blanco, a una cuadra de la iglesia Buenas Nuevas, Carora, Estado Lara, hijo de Rita Ocanto y Raúl Suárez, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 407 ordinal 2º del Código Penal, respectivamente. En consecuencia se ordena su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centrooccidental Uribana. TERCERO: expídanse las copias solicitadas por las partes en la respectiva Audiencia.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó este mismo día, en donde quedaron las partes debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diez (10) días del mes de Junio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 10

ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. JUAN JOSÉ ARRIECHE