REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10
EXTENSION CARORA



Carora 10 de Junio de 2006
Año 196º y 147º
ASUNTO C-12-6836-06

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se inicia la presente causa en fecha 25/12/05, mediante oficio Nº LAR-F08-2005-5387, a través del cual la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio inicio a las investigaciones que guardan relacion con el delito Contra las Personas (LESIONES), perpetrado en la persona del ciudadano CRESPO PEREIRA STANLIN JOSE, ordenándole al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes, para esclarecer los hechos, hacer constar la comisión del delito que se investiga, todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores.
Al folio tres (03) riela acta de investigación penal, suscrita por el funcionario agente de Investigación I Hoyos Eder, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, donde deja constancia que recibio llamada telefónica de parte del Cabo Segundo (F.A.P) Segundo Oropeza, de Guardia en el Hospital “Dr. Pastor Oropeza”, informando que a dicho centro hospitalario ingreso una persona presentando herida por arma de fuego, siendo identificado como Crespo Pereira Stanlin José, de nacionalidad venezolana, natural de Carora, Estado Lara, de 28 años de edad, nacido el 01-06-77, de estado civil soltero, de profesión vigilante, residenciado en el Barrio Torrellas, calle Ramón Pompilio Oropeza, casa S/N, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.377.799, según diagnostico medico emanado del medico de guardia Alfredo Maruoa, la víctima presentó heridas múltiples producidas por arma de fuego a nivel del abdomen; trasladándose en compañía del agente Linares Eduardo al mencionado hospital, donde sostuvieron entrevista con los ciudadanos MARTINEZ JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.952.906 y PEREZ ELISETH MARIA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.343.921, quienes acompañaban a la victima y manifestaron que ese dia 25/12/05, aproximadamente a las seis y treinta horas de la mañana cuando se desplazaban por las inmediaciones de la Avenida Isaías Avila, adyacente al puente, en la vía publica junto a la victima y su concubina de nombre DORIS, repentinamente fueron interceptados por un sujeto desconocido que se desplazaba a pie y portando un arma de fuego, presumiblemente revolver, efectuó disparos contra la humanidad del ciudadano Crespo Pereira Stanlin José, resultando lesionado a la altura del abdomen.
Al folio veintidós (22) corre inserto reconocimiento medico legal practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de STANLIN JOSE CRESPO PEREIRA, por el medico forense Eduin Valera, donde deja constancia que se aprecia una herida producida por proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada en hipocondrio izquierdo con probable orificio de salida en región lumbar baja derecha, herida por proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada en flanco derecho y probable orificio de salida en región glútea derecha, tres heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego en cara anterior de muslo izquierdo y orificios de salida en el mismo muslo cara posterior, herida producida por proyectil en región inguinal izquierda, no se precisa orificio de salida. Dichas lesiones fueron sufridas en fecha 25-12-2005, siendo intervenido quirúrgicamente, debido a que su condición desmejoró en los dos días siguientes, fue llevado a pabellón para una nueva intervención quirúrgica donde fallece.
Al folio seis (6) corre inserta Acta de Defunción perteneciente al ciudadano Stanlin José Crespo Pereira.
En fecha dos de Enero del 2006, fue entrevistada por el funcionario receptor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la ciudadana DORIS DE LA CHIQUINQUIRA CASTILLO RODRIGUEZ, indocumentada, pero manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V-15.056.086, concubina del occiso Crespo Pereira Stanlin José, quien expuso que el dia 25-12-05, a las cinco y cincuenta de la mañana, cuando iba por la Avenida Isaías Avila, en compañía de su concubino, su cuñado de nombre Juan Carlos Crespo y la novia de este, cuando de repente fueron interceptados por un sujeto desconocido que venia a pie, el cual traía un arma de fuego en la cintura, la sacó y le gritó a Stanlin unas groserías, apuntándola a ella y efectuando un disparo, pero Stanlin se atravesó resultando herido en el brazo izquierdo, Stanlin le dijo que corriera, ella corrió unos cuantos metros y se detuvo para gritarle a Stanlin que también corriera, pero ya el sujeto le había efectuado varios disparos mas; que su concubino logró decirle mientras estuvo hospitalizado que lo que le paso se lo había mandado a hacer “EL TORITO”, y también le dijo al esposo de una prima de él, de nombre LUIS, que Víctor Eduardo estaba involucrado (folios 11 y 12).
En fecha 03-01-06 fue entrevistado el ciudadano MARTINEZ JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.952.906, quien manifestó que el dia 25-12-05, iba en compañía de su novia ELISETH, y su hermano STALIN y su esposa DORIS iban detrás de ellos como a cincuenta metros, por la avenida Isaías Avila, aproximadamente a la cinco y cincuenta de la mañana, y su novia le dijo que venia un tipo con una pistola, en lo que voltea ve que el sujeto le grita a Stanlin y le efectúa seis disparos, cuando el sujeto dispara a Stalin, este empujó a Doris para que no la hirieran; después se entero que Stalin le había dicho a su esposa Doris, cuando estuvo hospitalizado, antes de morir que quien lo había herido era VICTOR EDUARDO, quien es primo de un sujeto que llaman “EL TORITO” , y eso también se lo dijo a Luis (folios 15 y 16).
En fecha 10-01-06, rinde entrevista el ciudadano CARRASCO ARRIECHE LUIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.774.243, quien manifestó que cuando Stalin estaba hospitalizado, logró hablar con él y le manifestó que venia de Calicanto y cuando iba por la avenida Isaías Avila frente a la Plaza de José Gregorio Hernández, vio a VICTOR EDUARDO y a EL TORITO, en una moto y que el siguió caminando y una cuadra mas arriba le salio al paso VICTOR EDUARDO y este con un arma de fuego le fue a disparar a su esposa DORIS, por lo que él se metió y recibio el primer disparo en el brazo izquierdo, en eso VICTOR EDUARDO al verlo en el suelo le dijo antes de seguir disparándole unas groserías (folio 17)
En fecha 26-02-2006 este Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VÍCTOR EDUARDO DÍAZ ROJAS y DERWIN JOSÉ ROJAS PIÑANGO, librando al mismo tiempo las respectivas Ordenes de Aprehensión.
En fecha 08-06-06 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, colocó a la orden de este despacho al ciudadano DERWIN JOSÉ ROJAS PIÑANGO, apodado “EL TORITO”, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.098.
En fecha 10-06-06 se llevó a cabo Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos siendo los testigos reconocedores, los ciudadanos Juan Carlos Martínez y Elitze María Pérez, quienes aparecen como testigos presenciales del Homicidio perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de Stanlin José Crespo Pereira, y en el mencionado acto de Reconocimiento manifestaron no reconocer a ninguno de los que estaban en la rueda, como la persona que le disparó al ciudadano Stanlin José Crespo Pereira.
En el día de hoy (10-06-06) se realizó Audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano DERWIN JOSÉ ROJAS PIÑANGO, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, pero solicitó al Tribunal le impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado mientras que se continuara con la investigación, toda vez que dicho ciudadano no fue reconocido por los testigos reconocedores como la persona que le dispara a la víctima fallecida. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que se acogía al mismo y que no declararía. Por su parte La Defensa manifestó que se adhería a la solicitud fiscal en cuanto a la investigación y la medida de coerción personal solicitada.

Para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De lo antes mencionado, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que ha sido precalificado por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico como el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 407 del Codigo Penal, pues se trata de la muerte de una persona, la cual, según declaración de testigos presenciales fue producida por otra persona en forma intencional. Dicho delito merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, de las actas surge el indicio sobre la participación que pudiera tener el ciudadano DERWIN JOSÉ ROJAS PIÑANGO, toda vez que los ciudadanos Doris Castillo y Luis Antonio Carrasco manifiestan que el hoy occiso le había manifestado que lo que le ocurrió se lo había mandado a hacer EL TORITO. Tal elemento representa un indicio aislado sobre su participación, pero no existe otro elemento con el cual conjugar y fundar el mismo, para llegar a una presunción fundada y seria al respecto. Aunado a ello, debe tomarse en cuenta que el ciudadano DERWIN JOSÉ ROJAS PIÑANGO fue sometido a un Reconocimiento en Rueda y los reconocedores no lo señalaron como partícipe en la muerte que se investiga, siendo resaltante que los reconocedores son personas que estuvieron presente cuando un sujeto desconocido le disparó a Stanlin José Crespo Pereira, es decir, que son los que tienen la mejor percepción de los hechos pues estuvieron allí presentes.
El indicio sobre su participación en todo caso reflejaría una autoría intelectual, la cual requiere lógicamente de una investigación más compleja al respecto.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia La Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad decretada en fecha 26-02-2006, por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DERWIN JOSÉ ROJAS PIÑANGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.098, de 25 años de edad, natural de Carora, Estado Lara, de Profesión u Oficio Alfarero, residenciado en la Avenida Isaias Ávila, Sector Valparaíso, frente a la Plaza José Gregorio Hernández, casa sin número, color anaranjada, Carora, Estado Lara, hijo de Suleima Piñango y Pablo Rojas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Carora. SEGUNDO: Líbrese Boleta de inmediata Libertad. TERCERO: Continúese con la investigación.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia celebrada en esta misma fecha, en la cual todas las partes quedaron debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora, a los Diez (10) días del mes de Junio del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
(actuando en funciones de guardia).

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. JUAN JOSÉ ARRIECHE