REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

ASUNTO: KP01-D-2006-003021

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 08 de Mayo del año 2006, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentacion de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, sancionados con las medidas contempladas en los artículos 620 literales “b”, “c” y “d”, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, estas mismas mas SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Junio del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer los delitos sancionados, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los adolescentes, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual los adolescentes se desenvuelven.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en ejecución de sentencia, ordena a los adolescentes, plenamente identificados, a cumplir las siguientes sanciones:

Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, se le imponen las siguientes obligaciones:

1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales.

2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.

3.- No Portar Armas de ningún tipo.

4.- Mantenerse estudiando la Educación Básica y consignar cada tres meses constancia de estudios y notas.

5.- No Salir de su Residencia después de las 09:00 p.m. salvo que sean autorizados por sus representantes o en compañía de ellos.

6.- No acercarse a la Victima ni por si, ni por interpuestas personas.

7.- No trasladarse fuera de la Jurisdicción de Yaracuy salvo acompañados de sus representantes y salvo los casos excepcionales de salud o requerimiento de los Tribunales.

8.- Mantenerse en una actividad laboral, y

9.- Incorporarse a la Misión Robinsón, estas dos (2) ultimas aplicadas solo a Miguel Antonio Torres González.


Libertad Asistida por el lapso de un (01) año.

Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, aplicada solo a Miguel Antonio Torres González.


En cuanto al sitio y horario para cumplir con las Medidas de Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida este Tribunal determinará en la Audiencia de Imposición donde será cumplida.


Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

Cúmplase.