REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO: KP01-D-2006-000189
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DEFENSOR PUBLICO (S) ABOG. TAREK EL FAKIT
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA YUMAK CASANOVA
VICTIMA: OMITIDA
DELITO: ROBO GENERICO
JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI
SECRETARIA: ABOG. ELENA GARCIA MONTES
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 30 de marzo de 2006, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público e la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de Guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios Sargento 1° Joel Rodríguez y Agentes Jhonathan Vásquez, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde reportan la aprehensión de un adolescente, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Robo Genérico, en perjuicio del ciudadano Pablo Enrique Romero Delfines, hecho ocurrido en fecha 30 de marzo de 2006, cuando la víctima se encontraba en la Avenida Venezuela entre calles 22 y 23 y es abordado por dos sujetos que se bajan de un vehículo taxi, y bajo amenaza verbal simulando portar un arma de fuego en la cintura, le indican que les entregue los teléfonos celulares y sus prendas personales, continuando las amenazas en todo momento, siendo perseguidos por la víctima quien alerta la comisión policial actuante y éstos logran la captura a pocos metros del sitio del suceso.
Ahora bien, en audiencia de fecha 31 de marzo de 2006, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia y le impuso las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 582 literales c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del N iño y del Adolescente; y la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en la audiencia de juicio, presentó acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal Robo Genérico, previsto y sancionados en el artículo 455 Código Penal, y solicitó la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año; establecidas en el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, en esta audiencia el acusado de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, admitió los hechos y solicitó se le impusiera inmediatamente la sanción.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con las pruebas recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos: 1) Acta Policial de fecha 30 de marzo de 2006 suscrita por los funcionarios, Sargento 1° Joel Rodríguez y Agentes Jhonathan Vásquez, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara rendidos en el Acta Policial de fecha; de la cual se desprende que siendo aproximadamente, en labores de patrullaje a la altura de la Avenida Venezuela con calle 22, cuando el ciudadano Pablo Enrique Romero Delfines, con cédula de identidad N° V-18.422.291, quien señaló a dos ciudadanos, uno vestido con franela de color anaranjado y pantalón blue jeans, y el otro camisa de color gris y pantalón jeans, quienes se desplazaban caminando por la Avenida Andrés Bello entre Avenida Venezuela y carrera 17 y procedieron a darle la voz de alto, logrando detenerlos, les realizaron una inspección corporal, notando que el ciudadano vestido con franela de color anaranjado portaba un bolso de tela de color blanco, el cual al ser abierto se encontró en su interior un teléfono celular, marca Nokia, modelo 6225 de color gris y marrón con código 0513666HL22T2, con su batería serial 067035280257417462 y estuche de material sintético de color negro; un teléfono celular marca Nokia modelo 6255, de color gris y marrón, código 0522160IM15TP, con batería marca Nokia modelo BL-6C 3.7V, y forro protector de material sintético de color negro, de resto no se incautó ningún otro objeto de interés Criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, en ese momento se presentó el ciudadano agravado y manifestó que esos fueron los les hizo el llamado de inmediato detuvieron objetos que le fueron robados y los dos ciudadanos eran los responsables.- Este elemento de convicción es pertinentes para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo el hecho, y la responsabilidad del adolescente acusado; 2) Con la entrevista rendida en la sede de la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por el ciudadano Pablo Enrique Romero Delfines, con cédula de identidad No. V-18.422.291, de la cual se desprende que estaba parado en la Avenida Venezuela entre calles 22 y 23, cuando se bajaron dos muchachos del taxi y le llegaron, uno que vestía camisa guayabera gris le dijo que estaba obstinado y quería matar a alguien, se agarraba por la cintura dando a entender que cargaba una arma, y le pidió que le diera los teléfonos, que negó los teléfonos, después el de franela anaranjada le quitó las pulseras, el reloj y el anillo; el de gris le registró un maletín que cargaba y le encontró los teléfonos, que le pidió que no llevaran el maletín; que le dijeron que si quería le consiguieran cien mil bolívares y le devolvían todo y lo esperaban en el mismo sitio dentro de media hora, que no les importaba que llamara la policía porque se batirían a tiros con ellos, y se fueron por la Avenida Andrés bello, que los siguió y por allí encontró a unos policías motorizados a quien le pedió ayuda. Estos elementos son pertinente y útiles para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo el hecho y la responsabilidad del adolescente acusado; 3) Con la experticia de Identificación Plena N° 9700-008-0154 de fecha 31 de marzo de 2006, realizada por la Agente Darline Barón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, de la cual se desprende: Adolescente:, se constató en la ONIDEX, que el referido número de cédula aportado por el adolescente pertenece a dichos nombres y apellidos, por rastreo en el Sistema SIPOL y archivos internos de ese Despacho, arrojaron como resultado que no presenta registro policiales ni solicitudes.; 4) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-008-0154 de fecha 31 de marzo de 2006, realizada por la Agente Darline Barón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, quien rindió informe pericial en Experticia, sobre: 1.- Un celular digital, color marrón y plateado, marca Nokia, modelo 6225, serial 038/12042665, código 0513666HL22T2, con su respectiva batería, provisto de una cámara digital. 2.- Un celular digital, de color azul y blanco, marca Nokia, modelo 2112, serial 044/11380980, Código 0518013CM10G3 con su respectiva batería. 3.- Un celular tipo digital, en color gris, marca Nokia, modelo 6255, serial 033/099904183. 4.- Dos pulseras de metal color plateado, tipo elástica. 5.- Un accesorio tipo anillo de uso unisex, confeccionado en metal de color plateado, sin marca aparente. 6.- Un reloj de pulsera de color plateado, marca Swatch, desprovisto de mica. 7.- Prendas de vestir que portaba el adolescente acusado, una chaqueta de color azul oscuro, entre otros, sin marca, ni talla aparente, un pantalón jeans color azul, con una etiqueta donde se lee Levi’s, sin talla aparente. Este elemento de convicción es pertinente para demostrar la existencia del objeto material del delito; y su la relación causal entre la descripción dada por los testigos, víctima y funcionarios policiales actuales.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial, deben aplicarse las medidas que en cada caso según lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem, como ya se dijo.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Genérico, causando con su acción un ataque al bien jurídico de la Propiedad; protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de la victima al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada claramente su autoría.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 15, años de edad para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal considerar justo lo solicitado por la Fiscala XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de las sanciones a cumplir por parte del joven acusado, quien no han vuelto a incurrir en otros hechos punible; y con la finalidad de que con estas sanciones respete los derechos humanos de las demás personas, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
Así, en lo que respecta a la Libertad Asistida, la requiere como un apoyo y orientación más allá de la familia y la Imposición de Reglas de Conducta, como un control de la disciplina con las siguientes obligaciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2) No salir de su lugar de residencia después de las 09:00 de la noche sin autorización de su representante; 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, Sustancias, Estupefacientes y psicotrópicas; 4) Mantenerse en una actividad laboral con la obligación de consignar en el lapso de (5) días constancia de trabajo; 5) Incorporarse a la Misión Ribas a culminar la educación básica o en su defecto realizar cursos a su elección que lo preparen para una actividad laboral; 6) Prohibición de acercarse a la victima Pablo Enrique Romero Delfines; 7) Prohibición de acercarse al ciudadano Pablo Enrique Romero Delfines; 8) Mantenerse en la residencia que tiene registrada en el asunto cualquier cambio informarlo al Tribunal por escrito; 9) No portar armas de fuego de cualquier otra naturaleza.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se declara la responsabilidad del adolescente, plenamente identificado en autos por la comisión de los delitos de: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ocurrido el día 30 de marzo de 2006, en perjuicio del ciudadano Pablo Enrique Romero Delfines; y se sanciona a cumplir con las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, simultáneamente, por el lapso de dos (02) años, conforme al artículo 620 literales b) y d) en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se revocan las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literal “b” y “f” y se mantiene la del literal “c” a los fines de garantizar su presencia en el acto de imposición del auto de ejecución, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación extensiva remitido por el artículo 537 de la Ley Especial. TERCERO: Ofíciese al Tribunal de Control N° 2 de esta Sección participándole esta Sentencia, por cuanto conoce del Asunto KP01-D-2006-000253 en contra del sancionado. TERCERO: Quedan notificados los presentes de la decisión, la cual será publicada in extenso dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la dispositiva (17-05-06), de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese.