REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Junio del 2006

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2006-000462

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
( Detención Domiciliaria)

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “A” y “F” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 04/06/2006, a favor del Adolescente DATOS OMITIDOS titular de la Cédula de Identidad N° V-18.812.007, de 17 años de edad, Venezolano, Soltero, Estudiante del 3er Año del Bachillerato; Nacido en la Ciudad de Barquisimeto, el 02 de Abril de 1989, hijo de Olga Josefina Jiménez, residenciado en: Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco Barrio “El Seminario” Cerca la Casa Comunal.

A tal efecto el Tribunal observa:

En fecha 02 de Junio del 2006, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, recibe Procedimiento efectuado en fecha 02-06-2006, por los Funcionarios Policiales DTGDO EDUARDO VIVAS Y AGENTE YOELEMAR GONZALEZ, adscritos a la Zona Policial Nº 05, Comisaria Nº 53 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes remiten las actuaciones policiales relacionadas a la Detención del Adolescente: EDUARDO LUIS VILLEGAS, C.I: Nº 18.812.007 de 16 años de edad, Alias El Salserin, Natural de Sanare y Residenciado en el Barrio El Seminario Parte alta Casa Sin Numero, quien capturado en fragancia cometiendo Un Robo a mano Armada en perjuicio de los Ciudadanos 1-) YOSMEL ANTONIO ANDRADE RODRIGUEZ Y 2-) CARLOS CASTAÑEDA ESPINOZA.

Ahora bien realizada la Audiencia de Presentación, en fecha 04 de Junio de 2006, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal Auxiliar 19º del Ministerio Público, Abg. Alejandra Olivares, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en virtud de las cuales, procedió a presentar al adolescente DATOS OMITIDOS, identificado en actas, por el delito que precalifico en esta audiencia como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Dicha Representación Fiscal solicitó: “Sea decretado el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas cautelares se solicita la del literal “A” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Detención domiciliaria y la prohibición de acercarse y comunicarse con las víctimas. Es todo”. En este estado, la Juez Profesional, comienza a informar al adolescente del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que no declarará y en consecuencia se acoge al precepto constitucional, es todo”., Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Solicito que la Causa continúe por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga al adolescente la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 Literales “A” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitud de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se acordó la continuación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa este Tribunal acuerda: La Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al Adolescente EDUARDO LUIS VILLEGAS, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “A” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir DETENCION DOMICILIARIA Y PROHIBICION DE ACERCARSE Y COMUNICARSE CON LAS VICTIMAS, Es todo.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este tribunal le impone al adolescente DATOS OMITIDOS, la medida cautelar sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “A” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir DETENCION DOMICILIARIA Y PROHIBICION DE ACERCARSE Y COMUNICARSE CON LAS VICTIMAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se acordó el Procedimiento Ordinario.
Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N° 02


Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS



La Secretaria,

Abg. NOHELIA ASUAJE.