REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Junio del 2006
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2006-000459
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “A” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 03/06/2006, a favor del Adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.828.209, de 17 años de edad, Venezolano, Soltero, Estudiante del 1er Año del Ciclo Diversificado en el Colegio Antonio José de Sucre; Nacido en la Ciudad de Barquisimeto, el 23 de Marzo de 1989, hijo de Claudia Rosa Dudamel y Cesar Antonio Arroyo Bravo, residenciado en: La Urbanización Valle Lindo, final de la Urbanización Ruezga Norte, Terraza Nº 3, Casa Nº 36, Teléfono: 0414-511-3681.
A tal efecto el Tribunal observa:
En fecha 02 de Junio del 2006, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, recibe Procedimiento efectuado en fecha 28-05-2006, por los Funcionarios Policiales INSP. (PEL) JAVIER CUER, C/1RO (PEL) ANGEL CASTILLO, C/1RO (PEL) HUGO CASTILLO Y AGENTE (PEL) PASTOR SALON, adscritos a la Zona Metropolitana, Comisaria Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes remiten las actuaciones policiales relacionadas a la Detención del Adolescente: DATOS OMITIDOSC.I: Nº 19.828.209 de 17 años de edad, Quien se encuentra presuntamente involucrado en el delito de Robo a mano Armada, Al establecimiento Comercial Centro de Navegación Foru`m, ubicado en la Carrera 13C entre Calles 61 y 62, donde también se encuentran involucrados los Ciudadanos PERAZA PERDIGON ADEMAR EFRAIN, de 20 de edad, DAZA CORDERO JUAN CARLOS, de 29 años de edad, y SOJO RODRIGUEZ MARIO LEONARDO, de 18 años de edad.
Ahora bien realizada la Audiencia de Presentación, en fecha 03 de Junio de 2006, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal Auxiliar 19º del Ministerio Público, Abg. Alejandra Olivares, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en virtud de las cuales, procedió a presentar al adolescente DATOS OMITIDOS, identificado en actas, por los delito que precalifico en esta audiencia como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Dicha Representación Fiscal solicitó: “Sea decretado el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas cautelares se solicita la del literal “A” y “F”del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Detención domiciliaria y la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima. Igualmente solicito copias certificadas del asunto de adulto, seguidos a los adultos PERAZA PERDIGON ADEMAR EFRAIN, DAZA CORDERO JUAN CARLOS, SOJO RODRIGUEZ MARIO LEONARDO. Es todo”. En este estado, la Juez Profesional, comienza a informar al adolescente del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que no declarará y en consecuencia se acoge al precepto constitucional, es todo”., Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “ Oída la acusación de la representación fiscal por cuanto esta audiencia no es contradictoria, esta defensa necesitar hacer una serie de consideración al procedimiento efectuado y a lo impuesto por la representación fiscal cuando establece que en el acta policial que presuntamente son 3 sujetos que salen a veloz carrera, igualmente quiero señalar que revisadas las actas esta defensa observa que la presunta agraviada manifiesta que se le sustrajo un celular marca Huawei y en los objetos entregados no aparece algo que acrediten la propiedad de lo sustraído, por tal motivo me adhiero a la solicitud de la fiscal y en virtud de mi defendido que se le imponga una medida menos gravosa del 582 literal A, que se siga por el procedimiento ordinario, a fin de que la fiscalía pueda aunar mas en sus investigaciones y se pueda esclarecer la presunta participación de mi defendido, en este momento consigna, copia simple de la partida de nacimiento, es todo”.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitud de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se acordó la continuación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a los Fines legales consiguientes en su oportunidad legal. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público este Tribunal tomando en cuenta el tipo de delito que imputa la fiscal, por ser un delito grave que como sanción amerita la privación de la libertad, por lo que considera esta juzgadora, la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al Adolescente DATOS OMITIDOS, la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria prevista en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con vigilancia de la Comisaría Policial N° 25. Igualmente una vez consignada la constancia de estudios certificadas, de horarios y de nota, se le permitirá ir al sus clases en el horario establecido en la misma. Prohibición expresa de acercarse a las víctimas y a las personas que están involucradas. Líbrense los correspondientes oficios, y la boleta de detención domiciliaria. Es Todo.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este tribunal le impone al adolescente DATOS OMITIDOS, la medida cautelar sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir DETENCION DOMICILIARIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con vigilancia de la Comisaría Policial N° 25. Igualmente una vez consignada la constancia de estudios certificadas, de horarios y de nota, se le permitirá ir a sus clases en el horario establecido en la misma. Prohibición expresa de acercarse a las víctimas y a las personas que están involucradas. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios, y la boleta de detención domiciliaria. Es Todo.
Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
La Secretaria,
Abg. NOHELIA ASUAJE.