REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Junio de 2006


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2006-000444

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 02/06/2006, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, cédula de identidad Nº V.-19.591.435, de 16 años de edad, venezolano, soltero, Estudiante de 2do año de Bachillerato en el Manuel Cabré, nacido en la Ciudad de Barquisimeto, el 17-03-1987, hijo de Iris Timaure y Padre Desconocido, residenciado en El Barrio La Victoria Callejón 1 y 2 Casa de Color Rosada con Azul a una Cuadra del Club la Sanareña, Celular: 0414-513-4543.

A tal efecto este Tribunal Observa:

La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, Abog. Carolina Sierra, tuvo, conocimiento el día 01/06/06, recibe actuaciones del procedimiento realizado por el Funcionarios Policiales C/1RO (PEL) VICENTE ORTEGA, C/2DO (PEL) PABLO JIMENEZ, C/2DO (PEL) RAMON PULIDO Y DTGDO (PEL) JESUS SILVA, adscritos a la Zona Policial II, Comisaria Nº 23 San Jacinto de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Componentes de la Unidad VP-271, Quienes en esta misma fecha lograron la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, C.I: Nº V-19.591.435, de 16 años de edad, y Residenciado en El Barrio La Victoria Callejón 1 y 2 S/Nº, quien portaba Un Chaleco Anti bala, Fabricación Española Color Negro, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 6225, este adolescente se encontraba en compañía del Ciudadano PINEDA PERAZA EDUARDO JOSE, C.I: Nº 17.574.457, de 19 años de edad, a quien se le incauto Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 3.57, contentivo en su interior de 06 Cartuchos Calibre 38mm, sin percutir.

En fecha 02 de Junio de 2006, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 19º del Ministerio Público, Abg. Carolina Sierra, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en virtud de las cuales, procedió a presentar al adolescente DATOS OMITIDAS, identificado en actas, por el delito que precalifico en esta audiencia como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente. Dicha Representación Fiscal solicitó: “Sea decretado el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas cautelares se solicita la del literal “B” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Representante, la del literal “C” Presentación cada 30 días ante el Tribunal y “F” Prohibición de Comunicarse con el Adulto con quien andaba PINEDA PERAZA EDUARDO JOSE y solicito copias certificadas del asunto del adulto KP01-P-2006-4080 de Control Nº 04 de conformidad con lo establecido en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En este estado, la Juez Profesional, comienza a informar al adolescente del motivo por los cuales fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que si declarará y Expone: “Yo andaba con Eduardo Pineda el esta pagando el Cuartel y es Policía Militar entonces el portaba Un 3.57 yo lo acompañe para una autobuseta de la Sanareña pa bajo y paso una patrulla y nos paro y a el le quitaron el arma y a mi nada me montaron con el, Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Solicito el Tramite por la Vía Ordinaria de la presente causa de conformidad con lo establecido en él articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le impongan las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Publico, Es todo”.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se acordó la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes en su oportunidad legal. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa, aún cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa, en consecuencia este tribunal le otorga la libertad al adolescente y acuerda imponerle las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Representante, la del literal “C” Presentación cada 30 días y “F” Prohibición de Comunicarse con el Adulto Pineda Peraza Eduardo José, pero en virtud de que su representante legal no vino a retirarlo se mantendrá en permanencia hasta que su representante demuestre ante este Tribunal la filiación entre ambos. Se ordena Oficiar al Tribunal de Control Nº 4 para que sean remitidas las copias Certificadas del Asunto del Adulto P-06-4080 en razón de la conexidad de conformidad con lo establecido en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este tribunal le otorga la libertad al adolescente DARTOS OMITIDAS, y acuerda imponerle las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Representante, la del literal “C” Presentación cada 30 días y “F” Prohibición de Comunicarse con el Adulto con quien andaba Pineda Peraza Eduardo José, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N° 2


Abg. Tabanis Bastidas Calderas.

La Secretaria de Sala,


Abg. Noelia Azuaje