REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2006
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2006-000032
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En virtud de la notificación, realizada por el Presidente del Circuito Judicial Penal Dr. Amado Carrillo, de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N• CJ-05-9009, donde se me designa como Juez Suplente Especial, para el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N• 1, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, En consecuencia Me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Lucila Sirit de Orozco, en fecha 11 de Noviembre de 2005, recibido por este Tribunal en fecha 02-02-2006 a favor del adolescente Desconocido en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el en el articulo 418 del Código Penal, y en virtud de que la investigación se inicio el 02 de Agosto de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (3) años, seis (6) meses y treinta y un (31) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 02 de Agosto de 2002, donde a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe las actuaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescente, por instrucciones Del Ciudadano Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual los ciudadanos DATOS OMITIDOS, formulan la denuncia y Expone: “Acudo a este despacho a fin de Formular denuncia contra de la ciudadano adolescente Desconocido, Frank Antigua Peraza: andábamos cuatro ciudadanos, Oswar Sierralta, Alexander Gómez y kendry íbamos a acompañar a mi hermano para la Av. 20 a buscar a su novia, cuando íbamos en la 36 con 21 nos pararon cinco tipos a mi hermano lo agarro uno por el cuello nos iban a atacar, no sacaron ningún tipo de armamento, empezamos a forcejearlo y salimos corriendo hacia la Av. 20 cuando se nos pegaron atrás, ellos empezaron a gritar y a decir que los íbamos a atacar, nos metimos en al casa de Oswal y gritaron que los habíamos robado y cuando llegó la policía ya estábamos adentro de la casa, que las prendas mías son dos cadenas en oro, una con un dije, un celular, un anillo de oro, y que ellos dijeron que las prendas eran suyas, pero no es cierto pues eran mías; kendry Klabin García Jiménez: nos dirigíamos hacia la casa de un amigo éramos Frank, Alexander Gómez y Oswal Falco, Hacia LA Av. 20 a buscar a la esposa del hermano de Frank, como Frank y su hermano cargan cadenas y esclavas como a las 2:00am unos hombres en el Bar Giramundo por la Av. 20 estaban ellos y ellos intentaron quitarle las prendas eran como unos cinco, salimos corriendo a escondernos a la casa de Oswal, salieron otros hombres y empezaron a gritar que los habíamos robado y nos metimos a la casa, trancamos; Oswal llamo a una patrulla, y cuando esta llega la policía hablo con los que nos estaban carrereando y le dieron a la puerta, la puerta la partieron la policía, echaron paralaiser, nos golpearon y a los dueños de la casa, revisaron el techo y dijeron que consiguieron una pistola arriba del techo, dijeron que eran nuestras. Y en relación con el dinero esa plata de cincuenta y seis mil bolívares de los cuales catorce mil eran míos y el resto del hermano de frank, Oswal y Frank de los celulares y cadenas tenemos facturas, celular marca nokia 8260es mío y las cadenas y el otro celular es de Frank la policía lo golpeo por la espalda…”
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el en el articulo 418 del Código Penal y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 02 de Agosto de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (3) años, seis (6) meses y treinta y un (31) días que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 02 de Agosto de 2002, la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud recibe actuaciones provenientes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sección Adolescente, por instrucciones Del Ciudadano Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, denuncia formulada ciudadanos adolescentes DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescentes Desconocido de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente Desconocido de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el en el articulo 418 del Código Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil seis. (31-03-2006).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Tabanis Bastidas Calderas
La Secretaria de Sala,
Abg. Yusnaibi Quintero