REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Junio del 2006


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000024


JUEZ: ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA: ABOG. YUSNAIBI QUINTERO

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ZAIDA MONSALVE

IMPUTADO: DATOS OMITIDOS

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano Vigente.


Realizada como fue en fecha 02-06-2006, la audiencia convocada por este Tribunal, en vista de que la Defensora Publica Abog. Zaida Monsalve, Propone una Conciliación ante el Tribunal de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la detención en Flagrancia del Joven Adulto DATOS OMITIDOS CI: No Ha Cedulado, de 18 años de edad, nació el 28-01-1988 en Barquisimeto, Trabaja en Construcción, Hijo Pulía Josefina Torrealba y Padre Desconocido, residenciado en: La Carucieña Sector II, Vereda 15 Casa Nº 11 a media Cuadra de la Bodega del Catire, Teléfono: 0416-104-7969.

Seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y quien Expuso: “las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, acusando formalmente al Joven Adulto DATOS OMITIDOS por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la reforma parcial del Código Penal venezolano vigente, señalando la pertinencia, utilidad y necesidad de cada una de las pruebas. Solicitó sea admitida totalmente la acusación y pruebas promovidas, por cuanto son licitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y privado. Mantengo la sanción solicitada en el escrito acusatorio, es todo”.
Se le cede la palabra a la defensa pública quien expone: “Propongo como forma de solución anticipada la figura de la conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto se trata de un delito que no merece como sanción pena privativa de libertad, es todo”. Se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que está de acuerdo con la forma de solución anticipada propuesta por la defensa en este acto y propone como obligaciones a cumplir las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado, y comunicar cualquier cambio de residencia al Tribunal .2.- Abstenerse de visitar bares, billares casa de envite y azar 3.-Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes. 4.-Mantenerse en un trabajo estable y consignar constancia, 5.- Prohibición de Portar Armas de cualquier tipo, y en cuanto la tiempo que las reglas de conductas sean cumplidas en un lapso de 8 meses y el servicio comunitario en un lapso de 4 meses, en consecuencia pido se interrogue sobre la manifestación de voluntad del Imputado de autos de cumplir las obligaciones a imponérsele, es todo”. Seguido la Juez informa al Joven Adulto en forma sencilla y precisa el motivo de la misma y se les impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le pregunta si está de acuerdo en cumplir con las obligaciones propuestas y este responde: “Si estoy de acuerdo a cumplir las obligaciones, es todo”.

En este estado vista la proposición de la defensa a la cual no hizo objeción el Ministerio Público y vista la conformidad manifestada por el imputado, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se homologa la conciliación propuesta en este acto y se imponen las siguientes obligaciones al referido Adolescente: 1.- Residir en un lugar determinado, y comunicar cualquier cambio de residencia al Tribunal. 2.- Abstenerse de visitar bares, billares casa de envite y azar 3.-Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes. 4.-Mantenerse en un trabajo estable y consignar constancia, 5.- Prohibición de Portar Armas de cualquier tipo. Se suspende el proceso por el lapso de Ocho (08) Meses de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual vence el 02-02-2007 y el servicio a la Comunidad por el lapso de 4 meses a cumplirse en el Ambulatorio de la Carucieña ubicado en el sector 4 de la Carucieña, Líbrese el Oficio respectivo dirigido al ambulatorio de la Carucieña a la a los fines de que el Joven pueda cumplir con el servicio comunitario en ese lugar. Una vez vencido dicho lapso el tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo y en caso negativo se continuará con los actos procesales correspondientes. Se declara el cese de las medidas cautelares que venia cumpliendo el Adolescente.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La fiscal formula acusación en contra el adolescente por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al último aparte del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Por cuanto la Fiscal 19º del Ministerio Publico están en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Publica, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA: La Conciliación propuesta y en este acto y se imponen al Joven Adulto DATOS OMITIDOS, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal. Se suspende el proceso por el lapso de Ocho (08) Meses de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual vence el 02-02-2007 y el servicio a la Comunidad por el lapso de 4 meses.
Regístrese. Publíquese.

ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABOG. NOHELIA AZUAJE
LA SECRETARIA DE SALA.