REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Junio del 2006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000626
JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
LA SECRETARIA: ABOG. ROSALIN TORCATE
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA solo por este acto por la fiscal 18° del Ministerio Publico ABOG: GREISY SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ZAIDA MONSALVE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal.
Realizada como fue en fecha 23-05-2006, la audiencia convocada por este Tribunal, en vista de que la Defensora Publica Abog. Zaida Monsalve, Promueve una Conciliación ante el Tribunal de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haberse decretado la procedencia del procedimiento ordinario en audiencia oral en fecha 01-10-05, por la detención del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, Venezolano, Soltero, Cursante del 9° grado de instrucción, hijo de Mary del Carmen Rodriguez y Nerio Antonio Pérez Hernández, de ocupación estudiante buhonero, nacido en Barquisimeto, Edo. Lara, en fecha 26-01-89, residenciado Barrio Bolívar, calle 12, entre 2 y 3, casa N° S/N, frente a la Iglesia Esmirna, Telef.: 0416-1572002 y 0251-7157262. Se le sede la palabra a la representación fiscal quien expone: ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias. Igualmente solicito que se le impongan reglas de conducta por el Lapso de (1) año y servicios a la comunidad por el lapso de seis (6) meses, para ser cumplidas de forma simultanea de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales b y c en concordancia con el articulo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguido la Juez informando al Joven en forma sencilla y precisa el motivo de la misma y se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela les pregunta si están de acuerdo en cumplir con las obligaciones propuestas y este responde: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguido Se le cede la palabra a la defensa Publica: “la defensa publica ratifica el escrito presentado en fecha 07-03-06, en donde se promueven las obligaciones a las cuales quedara sujeto el adolescente, es todo. En este estado la fiscal no se opone a la conciliación promovida por la defensa, haciendo la salvedad que no se opone a la conciliación promovida por la defensa, haciendo la salvedad que no se hace mención de algunas obligaciones de gran importancia como lo es prohibición de consumir bebidas alcohólicas y cualquier sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo solicito que el proceso se suspenda por un lapso de seis (6) meses, es todo.
En este estado vista la proposición de la defensa pública y la no objeción por parte de la fiscal del Ministerio Público y vista la conformidad manifestada por el joven imputados, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se homologa la conciliación propuesta en este acto y se imponen al adolescente las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, y comunicar cualquier cambio de residencia al Tribunal 2). Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia a sus representantes legales 3) prohibición de salir de su residencia luego de las 10:00 de la noche, pernoctar fuera de su residencia salvo que tenga la autorización de su representante Legal. 4). Continuar con una actividad laboral y continuar sus estudios o realizar un curso de capacitación, para lo cual deberán presentar constancia, 5). Prohibición de portar armas de fuego, chopo o facsímile, arma blanca o de cualquier tipo, 6). Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes y psicotrópicas 7). Prestar servicio a la comunidad durante (4) meses, en la emergencia del Seguro Social Pastor Oropeza, para lo cual se ordena oficiar al Director del referido Seguro, indicando que el servicio será prestado 4 horas los días sábado, de 8 am a 12 pm. Se suspende el proceso por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual vence el 23-11-2006. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Una vez vencido dicho lapso el tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo sin necesidad de convocara nueva audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 568 ejusdem y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Por cuanto la Fiscal 19º del Ministerio Publico están en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Privada, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA: La Conciliación propuesta y en este acto y se imponen al referido adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, de las siguientes obligaciones al referidos joven: 1) Residir en un lugar determinado, y comunicar cualquier cambio de residencia al Tribunal 2). Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia a sus representantes legales 3) prohibición de salir de su residencia luego de las 10:00 de la noche, pernoctar fuera de su residencia salvo que tenga la autorización de su representante Legal. 4). Continuar con una actividad laboral y continuar sus estudios o realizar un curso de capacitación, para lo cual deberán presentar constancia, 5). Prohibición de portar armas de fuego, chopo o facsímile, arma blanca o de cualquier tipo, 6). Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes y psicotrópicas 7). Prestar servicio a la comunidad durante (4) meses, en la emergencia del Seguro Social Pastor Oropeza, para lo cual se ordena oficiar al Director del referido Seguro, indicando que el servicio será prestado 4 horas los días sábado, de 8 am a 12 pm. Se suspende el proceso por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual vence el 23-11-2006. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Una vez vencido dicho lapso el tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo sin necesidad de convocara nueva audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 568 ejusdem y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes. Líbrense los Oficios respectivos al lugar donde el imputado cumplirán su servicio a la comunidad que será en el Hospital Pastor Oropeza. Es todo. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los cinco y un (05) días del mes de junio del año 2006.
ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
JUEZ DE CONTROL Nº 01
LA SECRETARIA DE SALA,