REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Junio de 2006
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2004-000154
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL 19°: ABG. CAROLINA SIERRA NAVARRO.
DEFENSOR: ABG. ZONIA ALMARZA.
JUEZA: FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIA: Abg. ROSALIN TORCATE.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 18 de Junio del 2004 cuando la fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico Abog Carolina Sierra Navarro, recibe procedimiento realizado por los funcionarios policiales: C/1ro. (FAP) ROBERTO ANTONIO GONZALEZ Y DTGDO (FAP) ENNY ANTONIO LOVERA, quienes de conformidad con lo establecido en los articulo 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “aproximadamente a las 12:00 horas, encontrándose de servicio , realizando trabajo de inteligencia vestido de civil, efectuando recorrido por la Av. Las Palmas, Av. Vargas, Av. Andrés Bello, calle 20 con el fin de darle captura a un grupo de sujetos desconocidos que se han dado a la tarea de mantener en zozobra(…)cuando se desplazaban por la Av. las palmas observaron a un joven que se encontraba en una de las paradas que hacia movimientos extraños, por lo que se identicaron como funcionarios policiales , le realizaron una inspección corporal encontrándole en su poder a nivel de la cintura del lado derecho un arma de fuego de fabricación casera, contentivo de un cartucho sin percutir(…) en este acto el adolescente fue identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad…”
SEGUNDO: En fecha 19 de Junio de 2004 se celebra audiencia de presentación ante este tribunal, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en este estado se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico quien hace un resumen de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho , quien lo presenta al tribunal por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, y solicita se le imponga a los adolescentes la medida del 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B y C”, y que el asunto continué por el procedimiento Ordinario. Seguidamente la juez profesional le informa al adolescente el motivo por el cual es traído a esta audiencia y se le impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándole si desean declarar; quien respondió afirmativamente. Se le sede el derecho de palabra a la defensa quien se adhirió a lo solicitado por la representación fiscal, solicito se levante la orden de captura. Es todo. Seguidamente el Tribunal decide: 1) que se siga la causa por el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 208 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) en cuanto a las medidas cautelares solicitada por la fiscal este tribunal no acuerda la medida contenidas en el articulo 582 literales “B y C” someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana YELITZA ELENA PAEZ y presentación cada 30 días por ante el tribunal, 3) se ordena la libertad 4)remitir las presentes actuaciones a la fiscalia 19 a los fines legales consiguientes. Es todo.
TERCERO: En fecha 30 de Noviembre del 2004 la Fiscal 19° del Ministerio Publico Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO, presento escrito de ACUSACION constante de seis (06) folios útiles en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le señala estar incurso en la presunta comisión del delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.
CUARTO: Se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 31-03-05 a las 10:00 AM siendo esta diferida en una oportunidad, realizándose el día 24-05-06 a las 3:40 pm.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la fecha acordada se celebro audiencia preliminar con la presencia de la fiscal N° 19 Abg. Carolina Sierra, la defensa publica Abg. Zonia Almarza, Se declara abierta la audiencia y se le sede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico en donde ratifico y acuso formalmente al (IDENTIDAD OMITIDA) a quien se le señala estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, quien expuso: visto el incumplimiento injustificado por parte del adolescente de la medida cautelar impuesta solicito se revoque la medida de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su ingreso al centro socio educativo ,es todo. También exteriorizó que se celebrara audiencia preliminar pero en virtud que el mismo se encuentra prestando servicio militar siéndole imposible acudir por tanto pidió que se realizara en esta misma fecha , las partes de mutuo acuerdo renunciamos a los 5 días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le sede la palabra a la defensa quien expone: esta defensa esta de acuerdo con lo expuesto por la fiscal. Es todo. Este tribunal en consecuencia decide: se acuerda realizar audiencia preliminar y en este estado se le cede la palabra al Ministerio Publico a los fines de que exponga verbalmente su acusación, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos los hechos, acusando formalmente al joven WINDER ALEXANDER MONTERREY PAEZ, solicita le sea impuesta como SANCION la establecida en el literal “B” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 ejusdem relativo a la imposición de reglas de conducta por el lapso de 1 año. Se ratifican los medios de prueba presentados en el escrito acusatorio el cual corre inserto en los folios 32 al 37 del presente asunto, señalando la pertinencia, utilidad y necesidad de cada una de las pruebas. Solicito sea admitida totalmente la acusación y las pruebas promovidas, por cuanto son licitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y privado. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa y expone: esta defensa publica la juez se sirva admitir la acusación a los fines de que mi defendido pueda someterse al procedimiento de admisión de hechos conformes al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual solicito la declaración libre y espontánea del adolescente y una vez que admita los hechos solicito sea impuesta la sanción solicitada por el Ministerio Publico, es todo. Seguidamente la Juez admite la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Publico en contra del referido adolescente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, asi como los medios de prueba por ser necesarios licitos y pertinentes acto seguido se le concede la palabra al adolescente acusado impuesto del precepto constitucional tipificada en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de acogerse a alguna de las formulas de solución anticipada que prevé la ley especial como es la admisión de los hechos, en este estado se le pregunta al adolescente si desea declarar y expone admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera vista la admisión de los hechos realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se acuerda imponer la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 624 ejusdem entre las cuales esta: 1) someterse al cuidado y vigilancia de la institución militar en la cual deberá realizar curso de capacitación laborar o estudiar, para lo cual deberá consignar constancia 2) no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
La jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
DECISIÓN
Oída la exposición de las partes así como lo manifestado por el joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , Admite totalmente la acusación así como los medios de prueba por ser necesarios, lícitos y pertinentes y visto que hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos lo sanciona por encontrarlo responsable en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Se acuerda imponer la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los articulo 624, ejusdem entre las cuales esta: 1) someterse al cuidado y vigilancia de la institución militar en la cual deberá realizar curso de capacitación laborar o estudiar, para lo cual deberá consignar constancia 2) no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. Remítase el presente asunto al tribunal de ejecución en el lapso legal a los fines que ejecute sanción aquí impuesta. Notifíquese a las partes. Es todo. Registrase, Publíquese y cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 1
SECRETARIA.