REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Junio de 2006


ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2006-000273

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Y fiscal Auxiliar Décimo Novena Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO y Abg. Alejandra Olivares Hidalgo, en fecha 18 de abril de 2006, a favor del adolescente POR IDENTIFICAR, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de la adolescente imputada encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el en el articulo 413 del Código Penal, y en virtud de que la investigación se inicio el 28 de Enero de 2002, hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de Cuatro (04) años, cinco (5) meses aproximadamente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 30 de Enero de 2002, en razón de denuncia formulada por la ciudadana MARBELLA JIMENEZ DE MARQUEZ, quien expone lo siguiente: “que el dia lunes 28-01-02 su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) fue agredida por personas desconocidas, ella se encontraba en el liceo Mario Briceño Iragorry cuando de repente empezaron a tirar piedras y botella del lado de afuera del liceo, una de estas botellas le pego a mi hija en la cara.”.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta representante fiscal décimo octava del ministerio público del estado Lara, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en unos de los tipo penales previsto y sancionado en el en el articulo 415 del Código Penal, configurando el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD; en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 28-01-02, hace aproximadamente cuatro (04) años, cinco (05) meses seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a la imputada ocurrió en fecha inicio 28 de enero de 2002, la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud recibe denuncia formulada por la ciudadana MARBELLA JIMÉNEZ DE MARQUEZ, la solicitud no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente POR IDENTIFICAR, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el en el articulo 415 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil seis. (27-06-.2006).

La Juez de Control Nº 1
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS

La Secretaria de Sala