REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Junio de 2006



ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2006-000160



MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud del procedimiento presentado por la Abg. Greisy Sánchez, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa:

En fecha 27 de junio del 2006, se celebra Audiencia de revisión de medida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se declara abierta la audiencia y se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: solicito al tribunal que sustituya la medida cautelar que hace permanecer a mi defendido en el Centro de Internamiento Dr. Pablo Herrera Campins, por otra menos gravosa, ya que ha cumplido tres meses y 8 días privado de libertad. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien expone: visto los solicitado por la defensa en cuanto se le modifique al adolescente la medida cautelar que le fue impuesta en audiencia de presentación de fecha 20-03-2006, esta representación Fiscal no se opone y solicita se le sea impuesta la contemplada en el articulo 582 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir DETENCION DOMICILIARIA. Así mismo se sirva el Tribunal informar tanto al representante como a el adolescente en que consiste esta medida y las consecuencias del incumplimiento de las mismas, también ha conocimiento de Tribunal que en fecha posterior a la audiencia de presentación 21-03-2006 mediante oficio se remite a atención N° 13-F-18-0482-2006 solicitud interpuesta por la victima por ante el despacho de la Fiscalia 18, por el gran temor que tiene de salir a la calle de laborar, como laboran como transporte publico siempre laboran por el mismo sitio donde ocurrieron los hechos, hago este señalamiento al Tribunal a los fines de que se le advierta al adolescente y a su familia la prohibición expresa de acercarse a la victima. Es todo. Seguidamente el tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le pregunta si desea declarar y en consecuencia expuso: no, me acojo al precepto constitucional, Es todo.
Este Tribunal de Control N° 1 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos: Oida la exposición de las partes Este Tribunal ACUERDA imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la Modificación de la Medida Cautelar, contenida en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, DETENCION DOMICILIARIA, en virtud que han transcurrido 3 meses de haber sido impuesto de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal B; es decir Permanecer bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, medida que deberá cumplir en la dirección BARRIO LA APOSTOLEÑA AV. PRINCIPAL, SECTOR I, CASA N° 209, a dos cuadras de la Gallera, cerca de la bodega, casa sin frisar, frente a casa de madera. En Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416.151.2658, Librese boleta de Detención Domiciliaria; Ofíciese a la Comandancia General de la Policía, a los fines de que designe la comisaría que será vigilante de la Medida Cautelar impuesta, considera también quien juzga que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, la acción no se encuentra evidentemente prescrita y elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor del hecho y a los fines de mantenerlo vinculado al proceso considera esta juzgadora debe permanecer bajo una detención domiciliaría, esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.



DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la modificación de la Medida Cautelar, contenida en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, DETENCION DOMICILIARIA, la cual deberá cumplir en la dirección BARRIO LA APOSTOLEÑA AV. PRINCIPAL, SECTOR I, CASA N° 209, a dos cuadras de la Gallera, cerca de la bodega, casa sin frisar, frente a casa de madera. En Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416.151.2658, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Librese boleta de Detención Domiciliaria; Ofíciese a la Comandancia General de la Policía, a los fines de que designe la comisaría que será vigilante de la Medida Cautelar impuesta. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N° 1

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.

La Secretaria,