REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Junio del 2006

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2006-0000339

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abog. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en fecha 27 de Marzo del 2006, recibido por este Tribunal en fecha 05-05-2006 a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de el adolescentes imputado encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES SIN CALIFICAR, previsto y sancionado en el en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 19 de Noviembre de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de CINCO (05) años y siete (07) meses aproximadamente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en fecha 20 de Noviembre del 2000, cuando la fiscalia 18° del Ministerio Publico recibe actuaciones provenientes del destacamento policial N° 13 de las Fuerzas Armadas Policiales, donde remiten acta de denuncia SIGNADA CON EL N° 269-2.000, de fecha 20 de Noviembre de 2000, formulada por la ciudadana HERNANDEZ LEON LUZ MARIA, Venezolana, de 31 años de edad, C.I V- 4.947.445, casada, de profesión ama de casa, natural de Sarare y residenciada en la calle Federación con Av. Alegría casa s/n Sarare, en representación de su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA),, Venezolana, natural de Sarare de 13 años de edad, cedula de identidad N° V- 19.262.626, en el cual expone: “…Anoche 19/11/00, como a las nueve de la noche,. Nos encontrábamos en el club y Cervecería Toro Gallo ubicado en el sector el Goajiro de Sarare, en eso llega (IDENTIDAD OMITIDA),, quien tiene 15 años de edad y sin mediar palabras agredió a mi hija con una botella por la cabeza y hombro, ocasionándole según constancia medica... contusión simple en región temporoparietal Derecha y hombro derecho que amerito atención medica, además la madre de esta se llama MARIA LOYO, le dio unos empujones a mi hija y a la hija de ella amenazo a mi hija, manifestando que donde la viera la iba apuñalear…”
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES SIN CALIFICAR previsto y sancionado en el en el articulo 415 del Código Penal Venezolano y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que desde la fecha 19 de Noviembre del 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de CINCO (05) años y siete (07) meses, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió 19-11-2000 la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud recibe actuaciones provenientes de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico del Estado Lara, por instrucciones Del Ciudadano Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, denuncia formulada por la ciudadana: HERNANDEZ LEON LUZ MARIA, denuncia formulada en contra de los ciudadanos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de LESIONES PERSONALES SIN CALIFICAR, previsto y sancionado en el en el articulo 415 del Código Penal Venezolano . Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte siete (27) días de Junio del dos mil seis (27-06-06).

La Juez de Control Nº 1
Abg. Florangel Monasterios Moya La Secretaria de Sala