REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21de Junio de 2006

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2005-000656

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, FUNDAMENTAR la decisión de fecha 15 06-06 a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, nacido en esta ciudad en fecha 7-12-1989, estudiante del séptimo grado, hijo de Neydis Puerta y Pedro Brizuela, residenciado en San José carrera 5 entre 6 y 7, casa S/N al lado de la antigua tenería.
A tal efecto este Tribunal Observa:
En fecha 16 de Junio de 2006, se celebró Audiencia Oral especial donde la Fiscal 18º del Ministerio Público, Abg. Greisys Sánchez, expuso: la Juez de Control de la Jurisdicción ordinaria, acordó orden de allanamiento, con respecto a la investigación por la presunta comisión del delito de Homicidio en perjuicio de Gabriel Flores Echeverría. Indicó que en el allanamiento se incautaron ciertas vestimentas que coinciden con las descritas en las entrevistas practicadas en dicha investigación. Que presuntamente el adolescente presente, se encontraba con Jordan Linárez, y con Oliver Torrealba, en los hechos del Homicidio. Se consignan copias de la solicitud del acta, y copia del acta policial de fecha 31-05-06, donde se evidencia, a juicio de la Fiscal, la práctica de la orden de allanamiento y la entrevista sostenida con el adolescente. Visto lo cual, se solicita la revocatoria de la medida por la presente causa por considerar que incumplió con la misma, por encontrarse fuera de su residencia, incumpliendo la detención domiciliaria. Aunado a que en audiencia realizada en el asunto D.06.417, donde se le tomaba declaración con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, donde se evidencia que lo señala como la persona que se encontraba junto con él y Oliver el día de los hechos. Por lo que presentó ad efectum videndi, acta del asunto D-06-.417. Solicita la revocatoria de la medida, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en concordancia con el Art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, se le imponga la medida más gravosa. Solicitó se sirva fijar audiencia para imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de los hechos descritos por el delito de Homicidio en relación a la causa D-06-417. Y que de ser acordada la revocatoria solicitada, se ordene informar al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins para que lo mantengan separado de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente el Juez, instruyó al imputado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, y en consecuencia, expuso: “Yo declaro que a mí me agarraron en mi casa, y no violé el beneficio porque no quiero perder mi beneficio. Que como dice ella que ellos primero me llevaron a la PTJ, me preguntaron que cómo yo andaba vestido el jueves, que yo cargaba una franelilla, la bermuda, y un suéter. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió entre otras cosas que el día que se señala fue un miércoles hace una semana atrás, que ellos son los PTJ, que ese fue el día que practican el Allanamiento en su casa, que después pasó un miércoles y el otro miércoles (ayer) cuando llegaron los mismos PTJ a su casa y lo llevaron a la PTJ y de allí para el Manzano. Que el día del allanamiento le preguntaron en PTJ, le dicen que le pongan los zapatos, que no sabía porqué lo llevaban para allá y le dicen que está implicado en un homicidio, que no sabía a quién habían matado, que los funcionarios cuando lo allanaron no llevaron nada, que la ropa que los funcionarios le llevan de su casa es la misma ropa que cargaba el jueves que lo llevan ellos. A preguntas de la defensa, respondió que los funcionarios policiales no le leyeron los derechos lo que hicieron fue ponerle una bolsa y preguntarle si cargaba un revólver, con que mataron al chamito, que ello le dijeron que estaba implicado en un homicidio, y que no le decían más nada, que no le dijeron la autoridad que llevaba el procedimiento ni que tenía derecho a un defensor especializado, que los funcionarios sabían que era menor de edad, que le dijo que tenía 16 años. Se le concedió la palabra a la Defensa quien en primer lugar, solicitó se acumule a las causas D-05-656, con la D-06-417, por cuanto el Ministerio Público alegó dentro del sustento a la revocatoria para la medida de detención domiciliaria, por no haber estado presente el 18-05-06. Solicitud de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la unidad del proceso. En segundo lugar, se opuso a la revocatoria de la medida de detención domiciliaria, por cuanto el Ministerio Público el 09-06-06, solicitó la revocatoria fundamentada en el Art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo mención de un acta en la cual el joven declaró a viva voz de que era la ropa que cargaba el día del homicidio, y que de la lectura se indicó un nombre que no tiene que ver necesariamente con su defendido. Que el 26 de enero de 2006, se le cambiaron las medidas de detención domiciliaria, por la de presentación cada 15 días y mantenerse bajo la vigilancia de su representante legal, y que no le ha llegado la notificación de tal cambio al adolescente. Observando que este es un caso de acoso policial. Observó que la solicitud del Ministerio es impertinente por cuanto estaba bajo un beneficio de presentación. Que la Fiscalía no ha presentado ningún acta policial que indique algún tipo de supervisión de la medida. Que la orden de allanamiento está indicada por un Tribunal de Adultos, donde el funcionario policial le pregunta qué ropa cargaba, violando normas constitucionales y legales. Considerando que el funcionario policial estaba en la obligación de solicitar la presencia de una defensora para obtener su declaración, por lo contrario fue nula. Observó que se violaron las normas del artículo 37 del Código Penal. Que no existe la medida de detención domiciliaria. Y la solicitud no tiene fundamento. Invocó jurisprudencia, relacionada con la motivación de la solicitud de cualquier medida cautelar restrictiva de libertad. Solicitando se deseche la solicitud de la defensa por no estar ajustada a derecho. Solicitó la nulidad absoluta del contenido de los actos que sirven de sustento a la solicitud fiscal, de conformidad con los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir la violación del artículo 47 de la Carta Magna, Art. 44, 1 ejusdem, y que se ordenó la orden de captura, acordándose la fijación de una audiencia del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se le notifica de la audiencia de revocatoria de una medida, violándose el derecho a la defensa. Y al estar en presencia de una privación ilegítima de libertad, solicitó se decrete la nulidad absoluta. Todo ello en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Considerando que no pueden tomarse en consideración dichas pruebas. Que en cuanto a la entrevista de (IDENTIDAD OMITIDA),, el haber mencionado el nombre de una persona, es un simple nombre, no indique que esté involucrado su asistido. Y que ese señalamiento no es elemento de convicción; además, que ni siquiera se había impuesto de la existencia de la otra investigación. La Fiscal, por su parte, indicó que se indicó lo del Homicidio, para sustentar la solicitud de la revocatoria de la medida pero que considera que no debe acumularse las causas. Que en cuanto a la nulidad del acta, observa que se evidencia del físico que le fue modificada la medida al adolescente, por error involuntario, por no tenerse conocimiento del cambio de la medida. Estaría de acuerdo con la nulidad de las actuaciones del acta del 14-06-06 de la captura. Pero no en cuanto al acta de allanamiento, de donde no se evidencia que se supiera del adolescente, y que no se evidencia que le hayan tomado una entrevista como tal. Considerando que no procede en cuanto a la nulidad de esa acta. Ratificó la solicitud de la audiencia para imponerlo de los hechos en el D.06.417, y que de ser posible, para evitar cualquier tipo de evasión, solicitó el Tribunal se sirva designarle un defensor en este momento y que se le fije en esta misma fecha la referida audiencia. La defensa pública, ratificó la solicitud de acumulación, por cuanto sólo existe el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que cuando existan delitos conexos, en los diversos delitos imputados a una persona. Consideró que se estaría en presencia de delitos conexos, conforme al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en cuanto a que se celebre la audiencia en esta fecha, se opuso a lo mismo, por las razones allí expresadas, no comprendiendo la urgencia. Ratificó la nulidad del acta policial de fecha 14-06-06. Y ratificó la nulidad de la orden de allanamiento, por cuanto en el acta se indica que el joven les manifestó ser menor de edad, sin que estuviera en presencia de un defensor público especializado. -----------------------------------------------------
MOTIVACION
Oídas las exposiciones de las partes, así como lo manifestado por el joven sancionado en este acto, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa: que revisadas las actuaciones corre inserto al folio 10 del presente asunto auto de fecha 08-12-05 mediante el cual se acuerda el cambio de medida al adolescente de Detención Domiciliaria se le impuso Presentación cada 15 días y Mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, y prohibición de acercarse a la victima es decir: 582 Literales B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la no es procedente la Revocatoria solicitada por la Fiscal y en consecuencia acuerda imponerle al adolescente de la presente decisión Y se acuerda fijar audiencia de imposición de hechos para el día 16-06-06 a las 11:00 am. en la causa signada con el n: KP01-D-06-417, quedando notificadas las partes presentes en este acto. Dejándose constancia que la defensora pública de guardia es la Abg. María Mancebo, quien queda notificada en este acto. Este Tribunal no acuerda la acumulación solicitada por la defensa, pues si bien es cierto esta procede a los fines de mantener la unidad del proceso este no ha sido impuestos de los hechos en el asunto KP01-D-06-417, Visto que la Orden de Aprehensión acordada fecha 13 de junio 2006,partió de falso supuesto del presunto incumplimiento de la medida por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo como en efecto fue corroborado por la fiscal en audiencia de fecha 15 de Junio del presente año verificándose en la audiencia que el adolescente no se encontraba incumpliendo la misma en virtud del auto de fecha 08-12-05 en el cual acuerda el cambio de medida razón por la cual se revoca la Orden de Aprehensión en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en su lugar se impone de las medidas cautelares anteriormente descritas, En cuanto a la solicitud de nulidad del acta de allanamiento acordada por el Juez de control N° 6 de este Circuito Judicial Penal se declara sin lugar por considerar quien aquí juzga que mal podría este tribunal declarar la nulidad de un acta emanado de un Juez de la misma garantía.

DECISIÓN

Este Tribunal oída las exposiciones de las partes en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medidas cautelares contenidas en el articulo 582 literal B, C y F; es decir, presentación cada 15 días por ante este tribunal, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y la expresa prohibición de acercarse a la victima por lo que se revoca la orden de captura de fecha 13 -06-06, Se acuerda fijar audiencia de imposición de hechos en la causa KP01-D-06-417 en relación al mismo adolescente, no acuerda la acumulación solicitada por la defensa, En cuanto a la solicitud de nulidad del acta de allanamiento se declara sin lugar por considerar que mal puede quien juzga declarar la nulidad de un acta emanada de un juez de la misma garantía .Librese boleta de libertad y nota de entrega, Remítanse las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad, notifíquese a las partes. REGISTRASE Y CUMPLASE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL 1
FLORANGEL MONASTERIOS secretaria