REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio del 2006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2003-000468
JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
LA SECRETARIA: ABOG. NOHELIA ASUAJE ALVARADO
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ZONIA ALMARZA
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la audiencia de conciliación de fecha 20-06-2006, convocada por este Tribunal, en razón de haber sido promovida por la defensa de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haberse decretado la procedencia del procedimiento ordinario en audiencia oral en fecha 10-08-05, por la Aprehensión del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, trabaja albañilería, hijo de Maria Mendoza y Emisael Hernández, nacido en fecha 25-10-87, residenciado en el Barrio California, por el Terminal Nuevo, carrera 2 entre 3 y 4, casa N° 76, cerca de la bodega de Orlando, como a cuadra y media de esa bodega. Seguidamente se le impone de su derecho al acusado, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó su deseo de conciliar. Acto seguido Se le sede la palabra a la defensa publica quien expone: quien promueve la conciliación de conformidad con el articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y proponiendo las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado obligándose a participar al tribunal cualquier cambio de dirección realizada, 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, 3) Mantenerse en un trabajo estable y consignar la respectiva constancia, 4) prohibición de salir luego de las 10:00 pm, fuera de su residencia, por lo que se solicita que el lapso de dos (2) meses. Es todo. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público quien expone: estoy de acuerdo con la solicitud de la defensa, solo que manifestó que las obligaciones sean impuestas por el lapso de siete (7) meses y servicios a la comunidad por el lapso de dos meses. Es todo. En este estado vista la proposición de la defensa pública y la no objeción por parte de la fiscal del Ministerio Público y vista la conformidad manifestada por el joven imputados, el Tribunal decide en los siguientes términos: SE HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN y se suspende el proceso por el lapso de seis (6) meses y se acuerda servicios a la comunidad por el lapso de dos (2) meses, que deberá cumplirlo en el Hospital Pastor Oropeza en el área de emergencia, los días domingo de 08:00 am a 12:00 del mediodía.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Por cuanto la Fiscal 19º del Ministerio Publico están en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Publica, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE HOMOLOGA: La Conciliación propuesta y se suspende el proceso por el Lapso de seis (6) meses y se acuerda servicios a la comunidad por el lapso de dos (2) meses, que deberá cumplirlo en el Hospital Pastor Oropeza en el área de emergencia, los días domingo de 08:00 am a 12:00 del mediodía para lo cual se le imponen al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los veintiun (21) días del mes de junio del año 2006.
ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
JUEZ DE CONTROL Nº 01
LA SECRETARIA DE SALA,