REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Barquisimeto, 07 de Junio de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000013
Corresponde a este Tribunal de Ejecución Nº 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) fundamentar la Medida de Privación Judicial de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 30-05-06, en los siguientes términos:
En fecha 18 de Octubre de 2004, quedó definitivamente firme el fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la cual condenó mediante el procedimiento especial por Admisión de los Hechos al ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 17.104.727, soltero, de 20 años de edad, nacido el 13/08/84, vendedor, hijo de Pedro Bracho y Georgina Barco, domiciliado en la Urbanización La Carucieña, Sector II, avenida 2, casa N° 38 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos ROBO GENERICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El penado JOSE GREGORIO BRACHO, fue detenido en fecha 23/12/02 hasta el 26/12/02, fecha en la cual el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial penal del estado Lara, le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad como la establecida en el artículo 256 numeral 1 del C.O.P.P., es decir, detención domiciliaria, manteniéndola hasta el día 29 de Mayo de 2006, fecha en que es detenido por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 13 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, conforme se evidencia del acta policial suscrita por el CABO/2DO (PEL) CARLOS GONZALEZ Y EL DTGDO (PEL) JUAN LUJANO, de fecha 29/05/06, folio 278. En la misma fecha de su detención 29 de Mayo de 2006, el penado antes nombrado e identificado, fue puesto a disposición de este Tribunal de Ejecución N° 4, por la Comisaría 13, Zona Policial N° 01 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, fijándose audiencia oral para el día 30 de Mayo de 2006, donde se constituyó el Tribunal de Ejecución N° 4, presidido por este juzgador, la secretaria Abg. Luisabeth Mendoza, a los fines de realizar audiencia oral de conformidad con el artículo 483 del C.O.P.P. Se le cedió la palabra al penado quien expone: “ yo estaba cumpliendo con mi beneficio, salí de mi casa a comprarle la medicina a mi mama, cargaba cuando me detienen la factura, yo soy el que cuido a mi mama a mi mama le comenzó un dolor muy fuerte y en virtud de ello me vi en la obligación de salir a comprar el medicamento”. Luego tomó la palabra el Defensor quien expuso: solicita se le otorgue una nueva oportunidad a mi defendido por cuanto el no ha cometido otro delito por cuanto es cierto que salio de la casa pero decidió salir de la casa por cuanto vio a la madre enferma y por tal la situación que pasaba la madre y fue a comprar la medicina y se tiene que tomar en cuenta el tiempo que ha estado con la medida cautelar y que no la ha violentado con anterioridad”. Se le cedió la palabra a La fiscal quien expuso: “esta representación fiscal, en representación del Estado y garantes de los derechos y garantías constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, pido al tribunal que se revoque la medida de arresto domiciliaría que pesa sobre el penado de autos, toda vez que el mismo lo violó tal como se evidencia en las actas policiales levantada por los funcionarios de la Comisaría 13 y se ordene la practica del estudio técnico a los fines de determinar si procede o no algún beneficio de cumplimiento de la pena, solicitud que hago en virtud de que solo falta el estudio técnico para que opere tal pronunciamiento y el mismo no ha podido realizarse a la imposibilidad que tiene el penado para trasladarse a la practica evidentemente por la medida de arresto domiciliario que pesa en su contra, no obstante pido al tribunal se sirva imponer otra medida de las contenidos en el articulo 256 del C.O.P.P., a los fines de asegurar la asistencia en el entendido de que tales medidas, deben aplicarse a la etapa procesal y hasta juicio y en pero de que esta etapa del proceso no existe otra medida que garantice al penado la comparecencia y de acoger el tribunal esta solicitud le advierta sobre su obligación de cumplir de lo impuesto. Oído lo expuesto por las partes este Tribunal pasó a decidir en los siguientes términos: este tribunal si bien es cierto el penado de autos incumplió con las condiciones impuesta en relación a lo expuesto por la fiscal acuerda la solicitud de Revocatoria de la Medida de Detención Domiciliaria y ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) a los fines de que se le practiquen los informes técnicos así mismo este juzgador negó la solicitud fiscal de la medida cautelar contenido en el articulo 256 del C.O.P.P. y acordó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del penado JOSE GREGORIO BRACHO; titular de la cédula de identidad Nº V. 17.104.727. Se libró la boleta de encarcelación y los correspondientes oficios, quedando notificado los presentes.
Este Tribunal de Ejecución N° 4, fundamenta la decisión de Privación Judicial de Libertad al penado JOSE GREGORIO BRACHO en el artículo 480 del C.O.P.P. al establecer:
Procedimiento. “El Tribunal de Control o el de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público.”
Como podemos observar, atendiendo a lo expuesto UT SUPRA, y así se desprende de todas las actas procesales que conforman el presente asunto, el referido penado no se hizo acreedor de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto la sentencia condenatoria establece una pena a cumplir de cuatro años de presidio. El artículo 494 del C.O.P.P. en su último aparte establece: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
Así tenemos que el primer aparte del artículo 480 del C.O.P.P. es muy claro y conteste al disponer que cuando no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se ordenará inmediatamente la reclusión del penado en un centro de reclusión penitenciaria. El penado JOSE GREGORIO BRACHO, estuvo en detención domiciliaria desde el 26/12/02 hasta el 29/05/06, sin que se le hubiese hecho el informe técnico a los fines de poder otorgarle un beneficio o a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Considera este juzgador irregular y no ajustado a derecho el cumplimiento de la condena con una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es la detención domiciliaria establecida en el numeral 1 del artículo 256 del C.O.P.P.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVOCA la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, ampliamente identificado en autos, se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 480 primer aparte ejusdem. Regístrese. Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia, en Barquisimeto, a los siete días del mes de junio de 2006.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 4

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA