REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Junio de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000631

Vista la solicitud hecha por los penados LENIN ANTONIO RAMOS VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.843.054; DARWIN JOSÉ LOPEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 17.033.318; y CARLOS EDUARDO VIRGUEZ OCANDO, titular de la cédula de identidad N° 16.404.383, así como por sus abogados Defensores, de que se le otorguen la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir observa:

-I-

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que es a este Tribunal de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.



-II-

Los ciudadanos nombrados ut supra fueron condenados a cumplir la pena de UN (01) AñO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores; estando detenidos solamente un (01) año, tres (03) meses y veintidós (22) días; faltándoles por cumplir la Pena de dos (02) meses y ocho (08) días de prisión.

-III-

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando dispone:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

-IV-

A los folios 466, 468 y 470 cursan Certificaciones de Antecedentes Penales de los penados CARLOS EDUARDO VIRGUEZ OCANDO, titular de la cédula de identidad N° 16.404.383; LENIN ANTONIO RAMOS VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.843.054; y DARWIN JOSÉ LOPEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 17.033.318, respectivamente, emitido por el VICEMINISTERIO DE SEGURIDAD JURIDICA, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se señala que los referidos ciudadanos: “Según sentencia del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara – Barquisimeto de fecha 07/10/2005, fueron condenados a prisión por el lapso de: 1 año, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autores responsables del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO.” Es decir solamente por la presente causa penal.

-V-

A los folios 475 al 477; 484 al 486 y 491 al 493 cursan Informes Técnicos correspondiente a los penados CARLOS EDUARDO VIRGUEZ OCANDO, titular de la cédula de identidad N° 16.404.383; DARWIN JOSÉ LOPEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 17.033.318; y LENIN ANTONIO RAMOS VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.843.054, a los fines de la concesión de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde el Equipo Técnico emite pronóstico FAVORABLE para cada uno de los penados en el presente asunto. Igualmente se desprende de los informes técnicos lo siguiente:

Para CARLOS EDUARDO VIRGUEZ OCANDO, el equipo técnico sugiere:
- Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares, laborales y escolares.

Para DARWIN JOSE LÓPEZ GRATEROL, recomienda:
- Recibir orientación psicológica ya que presenta alteraciones en cuanto al área emocional y a su vez en el área conductual o de personalidad.
- Otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen conveniente.

Para LENIN ANTONIO RAMOS VIRGUEZ, recomienda:
- Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales.
- Otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen conveniente.


Ahora bien, este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, los penados no son reincidentes, la pena impuesta no excede de tres años y se encuentran laborando como consta en autos a los folios 478, 487 y 494. El Tribunal toma como válido dichos informes técnicos, a los fines de la concesión de la medida solicitada. Es por lo que este Tribunal de Ejecución N° 4, en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga a los mencionados penados la MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISION, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, imponiéndoles las condiciones siguientes:


• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Cumplir con sus labores familiares y laborales;
• No consumir bebidas alcohólicas ni Psicotrópicas ni frecuentar sitios donde las expendan;
• Asistir a Charlas en Prevención del delito;
• Recibir Tratamiento Psicológico en el Hospital Gómez López o con cualquier especialista;
• Asistir a talleres, actividades y lecturas sobre autoestima y todo lo relacionado a crecimiento personal;
• Cumplir con las condiciones que les imponga el Delegado de Prueba-.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a los penados LENIN ANTONIO RAMOS VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.843.054; DARWIN JOSÉ LOPEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 17.033.318; y CARLOS EDUARDO VIRGUEZ OCANDO, titular de la cédula de identidad N° 16.404.383, El BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISION, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario en Barquisimeto, estado Lara. Todo de conformidad con el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa y a los Penados, cítese a fin de imponerlos y se comprometan a cumplir.


EL JUEZ DE EJECUCION N° 4



ABOG. CARLOS LUIS GONZALEZ



LA SECRETARIA