REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Junio de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000107

Revisado el presente Asunto y visto la solicitud interpuesta por el penado FRANCISCO JOSÉ PÁEZ MARCHÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 7.436.591, donde solicita la conmutación de la Pena, este Tribunal a los fines de decidir observa:

-I-

Consta en la presente Causa que el referido penado fue Condenado en fecha 20/11/2003, por el Tribunal de Control N° 10 Extensión Carora de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cumplir la Pena de Cuatro (4) Años de Prisión, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible. Dicho penado lleva detenido TRES (03) AÑOS, VEINTIUN DIAS Y DIECIOCHO HORAS, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS, pena que extingue justamente el día CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (04/06/2007).-



-II-

Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:

"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-

Y el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1, por lo tanto, este Tribunal se declara competente para conocer y así se decide.-

-III-

Asimismo establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "...

-IV-
Cursa al folio 268 del presente Asunto, Certificación de Antecedentes Penales expedidas por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes:
1. Fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia de fecha 08/02/1996, a cumplir la pena de 1 año de prisión, como autor responsable del delito de: ACTO CARNAL, ART. 379.
Al folio 324 del presente asunto cursa constancia de conducta del penado Francisco José Páez Marchán, titular de la Cédula de Identidad N° 7.436.591, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del estado Lara, donde señala que durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA EJEMPLAR, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.-
-VI-

Al folio 323 se encuentra escrito donde se consigna la dirección donde cumplirá el Confinamiento, oficio dirigido por la Directora (E) del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, donde amplía la dirección que será en la Calle 41 entre 24 y 25 casa N° 24-32, familia Páez Urdaneta, teléfono 4464142, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Se observa que el ciudadano Francisco José Páez Marchán, titular de la Cédula de Identidad N° 7.436.591, cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento, pues ha tenido una Conducta Ejemplar durante la estancia en el Centro de Reclusión, por lo que se acuerda concedérselo, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS, pena que extingue justamente el día CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (04/06/2007), debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: : Calle 41 entre 24 y 25 casa N° 24-32, Familia Páez Urdaneta, teléfono 4464142, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Iribarren del estado Lara, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado FRANCISCO JOSÉ PÁEZ MARCHÁN, titular de la cédula de identidad N° 7.436.591, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS, pena que extingue justamente el día CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (04/06/2007), debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Calle 41 entre 24 y 25 casa N° 24-32, Familia Páez Urdaneta, teléfono 4464142, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Iribarren del estado Lara.

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del estado Lara, con copia de la presente Decisión y oficio al Prefecto del Municipio Iribarren del estado Lara, igualmente con copia de la presente Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


EL JUEZ DE EJECUCION No. 4



ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ




LA SECRETARIA